STSJ Islas Baleares 651/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2013
Fecha07 Octubre 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00651/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 651

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 7 de octubre de 2013.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 231/2012 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del CONSELL INSULAR D'EIVISSA representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por la Letrado Sra. Dª. Rosalía Moreno Marí contra la Administración General del ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado..

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas, de fecha 10 de febrero de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Consell Insular d'Eivissa contra la concesión de la denominación GENTE DE IBIZA concedida en la clase 18 y 26 del Nomenclátor a Dª Agueda .

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 21 de mayo de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, anulando la concesión de la marca GENTE DE IBIZA en las clases 18 y 26.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 1 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. - Dª Agueda inició el 16 de febrero de 2011 solicitud de inscripción de la marca "GENTE DE IBIZA" con Nº M2973173 para las clases 18 (Cuero, sus imitaciones, los artículos de viaje no comprendidos en otras clases y la guarnicionería) y 26 (Artículos de mercería y pasamanería. Flores artificiales).

  2. - El Consell Insular d'Eivissa se opuso indicando ser titular de la Marca oponente A3429449" desde el 31 de marzo de 2004 "ADLIB MODA DE IBIZA Y FORMENTERA" en clases 3, 6, 9, 12, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 38, 40, 41, 42 y 44, indicando causas de prohibición absoluta del artículo 5 punto 1 letras b),

    g), i, y k); así como la vulneración del art. 6-2 de la ley 17/2001 de marcas.

  3. - El 2 de septiembre de 2011 la Oficina dicta acuerdo que otorga la concesión total de la marca solicitada por no existir contradicción entre las marcas enfrentadas por "suficiencia diferencia gráfico denominativa"

  4. - Interpuesto recurso de alzada por el Consell Insular la Administración demandada desestima el recurso en base a que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición del registro en el citado artículo 6.1 en relación al 8 c) por existir entre los signos enfrentados ALDIB MODA DE IBIZA marca anterior, y GENTE DE IBIZA, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

    Instalada la controversia en sede jurisdiccional el Consell Insular insiste en el planteamiento de la vulneración del artículo 5.1 apartados b), c) y g). Considera que se produce "una semejanza evidente y denominativa entre las dos marcas enfrentadas, altamente confusa para el consumidor medio de los productos de la marca nacional y comunitaria MODA ALLIB IBIZA Y FORMENTERA para la misma clase 26.

    Se inVoca vulneración del art. 8.3 de la Ley de Marcas por cuanto se pretende utilizar y aprovechar la fama de la isla de Ibiza para inducir a confusión al consumidor medio que no tiene posibilidad de identificar sus orígenes empresariales.

    Se opone la Abogacía del Estado que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada-

SEGUNDO

LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE LOS APARTADOS b ) Y c) DEL ART. 5.1 DE LA LEY DE MARCAS .

La función primordial de la marca es distinguir en el mercado un producto o servicio determinado de una empresa, de los de otra empresa, permitiendo su rápido reconocimiento por los consumidores.

La Sentencia del TS de 4 de octubre de 2006 decía: "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible".

Ya hemos dicho que la actora impugna la concesión de la marca "GENTE DE IBIZA" por distintos motivos. Dispone el artículo 5-1 de la ley 17/2001 de Marcas :

  1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

  1. Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.

  2. Los que carezcan de carácter distintivo.

  3. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

    (...)

  4. Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

  5. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR