SAP Valencia 379/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha23 Julio 2013

ROLLO DE APELACION 2013-0368

SENTENCIA Nº 379

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 577-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Llíria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Fos Fos, asistida del Letrado D. Joaquín Vicente González Sempere y como APELADA-DEMANDANTE-IMPUGNANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ARCILLAS DEL MEDITERRANEO SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Mª Tello Calvo asistida del Letrado Joaquín Albors.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de Arcillas del Mediterráneo, S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada entidad aseguradora CASER, Caja de Seguros Reunidos, a que abone a la parte actora la cantidad de 81.338,65 euros, más los intereses legales establecidos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha en que se produjo el siniestro, sin imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación a la aplicación del art. 10 LCS en cuanto a la procedencia de la exclusión total del siniestro y no sólo de la cobertura de robo.

Acreditado que el actor no sólo facilitó información inveraz al indicar que contaba con vigilancia permanente que cuidara las instalaciones y no que incumplió gravemente el contrato pues de haberse conocido por la entidad apelante que la cantera no iba a contar con vigilancia permanente el riesgo no se hubiera aceptado y no se hubiera continuado con el aseguramiento. En segundo lugar se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la calificación de los hechos origen del siniestro: robo vs actos vandálicos.

Acepta la juzgadora de instancia la petición subsidiaria de la parte actora considerando la mayor parte de los daños reclamados como incardinables en actos vandálicos.

El ánimo de lucro ha regido el proceder de los delincuentes que actuaron en el presente caso que se llevaron cable de cobre, herramientas, radio de algunas retroexcavadoras, que actuaron con rapidez.

En tercer lugar error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC .

Mas acertada las conclusiones del perito Sr. Jesús Luis que las del perito de la actora.

Ha quedado probado la existencia de un robo anterior en la cantera y de este segundo robo origen de la reclamación.

SUBSIDIARIAMENTE en cuanto a la cantidad reconocida en la Sentencia como actos vandálicos -81.338,65 euros- respecto del CAMION DUMPER, se deberá retraer la cantidad de 48.702,44 euros por cuanto los daños al mismo no fueron por actos vandálicos sino como consecuencia de impulsos de la retroexcavadora para acceder a la caseta.

Respecto de la MAQUINA CATERPILLAR 980 en igual sentido. Debiendo detraerse la cantidad de

5.538,70 euros.

Respecto al CAMION CUBA deberá aplicarse concurrencia de culpas del 50% reduciendo la valoración de 10.052 euros a 5.000 euros.

Respecto a LAS CASETAS valoradas en 17.042,52 euros y respecto a la segunda caseta también concurrencia de culpas y reducir a 8.000 euros el importe a indemnizar.

En cuarto lugar nos encontramos ante causa justificada para no aplicar los intereses del art. 20.8 LCS en cuanto que ha debido acudirse a la vía judicial para resolver el litigo por causas de oposición fundadas.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y de impugnación alegando en síntesis su oposición al recurso y fundando la impugnación en la infracción de la Ley 50/1980 de 8 de octubre solicitando que se proceda a condenar a la entidad aseguradora demandada a la total cantidad reclamada en la demanda cuyo importe es de 102.759,56 euros.

En primer lugar respecto a la existencia de un Suplemento de la póliza a la aseguradora CASER le corresponderá acreditar que existió un suplemento suscrito por la asegurada y que, en todo caso, dicho Suplemento le fue notificado no por la Aseguradora al "corredor Usach Lino Consultores", sino a D. Jesús María .

Se discrepa de la decisión de la juzgadora respecto a la vigencia del suplemento, valorando las declaraciones como testigos de los integrantes de la "Correduría de Seguros Usach & Lino Consultores

S. L.", Don Jesús María y Don Ismael, y del responsable de CASER en Valencia Don Landelino no se comparte la decisión respecto a los distintos efectos que para el asegurado puede tener la existencia de una determinada cláusula limitativa de sus derechos, si una determinada Póliza o sus sucesivos Suplementos, ha sido gestionada por un Agente de Seguros o por un Corredor de Seguros. Art 21 y como los arts. 3 y 5 de la Ley del Contrato del Seguro . Es más, no existe tampoco en la Ley 26/2006, de 17 de Julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

Así mismo no es nada normal que al Perito de la Aseguradora CASER no le facilite toda la documentación referida a un siniestro la Aseguradora que lo ha contratado; tampoco es cierto lo relativo a la actuación de dicho perito. Interrogatorio del Sr. Jose Carlos . El aseguramiento existente entre las partes es la que consta en las Condiciones Particulares y Especiales de la Póliza de Seguros suscrita en fecha 16/09/2010 con CASER (doc. 1); copia de las Condiciones Generales (doc. 2), y justificante del pago del recibo inicial emitido por la Aseguradora, en importe de 1.164,61 euros (doc. 3) no existe causa legal ni contractual que justifique el comportamiento de la Aseguradora CASER para no atender el pago de la valoración de la indemnización de los daños sufridos por ARCILLAS DEL MEDITERRANEO, S.L. a causa del siniestro; y que los Peritos designados por las partes consensuaron en el importe de 102.759,56 euros.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.- Documental. 2.- Interrogatorio

3.- Testifical

4.- Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 17 de julio del 2013 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver con carácter principal si procede desestimar la demanda en cuanto que infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación a la aplicación del art. 10 LCS en cuanto a la procedencia de la exclusión total del siniestro y no sólo de la cobertura de robo; infracción de la jurisprudencia relativa a la calificación de los hechos origen del siniestro: robo vs actos vandálicos; y error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC por ser más acertadas las conclusiones del perito Don. Jesús Luis que las del perito de la actora.

Y subsidiariamente se proceda a reducir el quantum indemnizatorio.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la pretensión revocatoria de desestimación íntegra de la demanda en cuanto se ha infringido el art. 216 y 218 LEC en relación con el artículo 10 LCS por cuanto el asegurado facilitó información inveraz que motivó la contratación y de haberse sabido que no iba a contar con vigilancia no se hubiera contratado.

El artículo 216 LEC regulador del Principio de justicia rogada establece:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

El artículo 218 LEC al regular la Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación. Nos dice:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

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