SAP Valencia 349/2013, 1 de Julio de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:3704
Número de Recurso286/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2013
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 286/2013.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 286/2013

SENTENCIA Nº 349

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a uno de julio de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 192/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Paterna .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D Aureliano, y D. Calixto, representados por Dª. María Paz Gómez Sánchez, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de Dª. Rocío Valero Cantero, Letrado; y, como apelada, la parte demandada INNOVACIONES SEPTIMA AVENIDA S.L., representada por Dª. Elisa Pascual Casanova, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Francisco de Brugada Serrano, Letrado.

Y también como apelada Dª. Amparo en situación procesal de rebeldía

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Colegio de Notarios de valencia D. Ángel Guardo Santamaría con número de protocolo 909, absolviendo a Innovaciones Séptima Avenida S.L de las peticiones efectuadas en su contra.

En materia de costas en cuanto a la pretensión frente a Dª Amparo procede la imposición de costas a la misma, en cuanto a las pretensiones dirigidas frente a Innovaciones Séptima Avenida, SL, procede la imposición de costas a la parte actora..>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - Se impugnan los Fundamentos de derecho quinto a séptimo de la Sentencia (existe un error de numeración en los fundamentos de derecho de la sentencia repitiéndose el número cuarto dos veces, por lo que se ha subsanado el error), por ser lesivos a los derechos e intereses de mis representados y, en consecuencia, se impugna también la parte dispositiva, al desestimar la demanda.

    Se acompaña como Documento n° 1 la rectificación practicada por el Juzgado.

  2. - Así pues, se desarrollarán a continuación los motivos del recurso contra los pronunciamientos anteriormente expresados: Error en la valoración de la prueba.

    Nulidad contractual. La buena fe

    Declara el Juzgador en el fundamento de derecho cuarto la existencia de la nulidad por simulación del primer contrato de compraventa. En consecuencia y en virtud de la doctrina y jurisprudencia señalada, se determina que la nulidad por simulación alcanza a los terceros, sirviendo por tanto para desatar la nulidad sucesiva o en cadena de los actos posteriormente celebrados y basados en el contrato nulo anterior, pero con la excepción que esa ineficacia no produzca efectos frente a terceros de buena fe.

    Determina el Juzgador que la mercantil Innovaciones Séptima Avenida, S.L., intervino en la segunda compraventa sin que conociera que la compra de los derechos gananciales de Dª Justa por parte de Dª Amparo se hubiera efectuado en perjuicio del resto de herederos, ni que formara parte del entramado dirigido a dicha compra en perjuicio de los coherederos, presumiendo la buena fe del demandado y declarando la eficacia de la segunda compraventa.

    Con los debidos respectos y en estrictos términos de defensa, se considera que sí se ha practicado prueba suficiente que acredita el conocimiento de la- demandada de los anteriores extremos y por lo tanto la ausencia de la buena fe por parte del tercer adquirente.

    Las pruebas que sostienen la base del presente recurso por el error en su valoración son las siguientes:

Primero

La mercantil demandada sí tenía conocimiento que la compra de los derechos gananciales de la difunta Dª Justa por parte de Dª Amparo se efectuó en perjuicio del resto de herederos:

- La compraventa de la cuota de sociedad de gananciales se realizó el día 04/08/2006, en dicha fecha la Sra. Amparo sabía que el 29/12/2005 esta parte presentó la demanda de división judicial de la herencia, y que con fecha 11 de abril de 2006, se celebró una vista en la que su marido ( Pablo ) aceptó junto con mis representados la formación de- inventario, en la que se incluyó la sociedad de gananciales de la Sra. Justa, y sobre la que se discrepó únicamente en la valoración realizada (documento n° 2 de la demanda).

- En el documento notarial de venta de la sociedad de gananciales se detalla que la Sra. Amparo adquirió la sociedad de gananciales de la Sra. Justa por compra mediante documento de fecha 31 de diciembre de 2003, número de protocolo 909.

- Por otra parte en dicho documento se hizo referencia (pag.4) a que la mercantil iba a adquirir los derechos hereditarios del marido D. Pablo en su condición de heredero del padre.

- Y que además era propósito de la citada mercantil adquirir los derechos que en dicha herencia titularizan los otros dos hijos del causante, DON Aureliano Y DON Calixto, para lo cual doña Amparo se compromete a efectuar las gestiones oportunas para lograr dicho objetivo en base a la propuesta económica que se indica en el apartado siguiente."

Por ello, de los documentos notariales se desprende que la mercantil conocía en el momento de la compraventa de la sociedad de gananciales, que la Sra. Justa estaba fallecida y que por lo tanto estaban comprando la sociedad de gananciales de la difunta, mediante el documento que exhibió la vendedora; y en consecuencia tuvo conocimiento que estaba pendiente la herencia entre los herederos hermanos, sobre la totalidad de la herencia de los padres fallecidos; y fue por este motivo que adquirieron mediante documento notarial la cesión de derechos hereditarios del hermano D. Pablo (que a su vez es. el marido de la vendedora Dª Amparo ).

- Concretamente en el documento de cesión de derechos hereditarios, la mercantil es conocedora que existe un procedimiento hereditario ( pág.3. "Que, a fecha de hoy, todavía no se ha procedido a formalizar la partición y adjudicación de la herencia causada por el citado causante (el padre D. Bruno )".

Y en ambos documentos notariales la mercantil se ofrece al pago de las siguientes, cantidades:

" Que en caso de que dicho propósito llegara a buen fin ( adquirir los derechos que en dicha herencia titularizan los otros dos hijos del causante), la mercantil INNOVACIONES SEPTIMA AVENIDA, SOCIEDAD LIMITADA, devendría titular de la totalidad de los bienes que integran la sociedad de gananciales del matrimonio formado por don Bruno y doña Justa, ofreciendo en tal caso, la entidad compradora como precio de compra de la totalidad de los bienes que integran dicha sociedad de gananciales el de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( 480.809,68 euros)."

De la sucesión de los hechos narrados y de la documental obrante en autos ¿resultan verosímiles las alegaciones de la mercantil manifestando que no tenía conocimiento del procedimiento hereditario?

Y en segundo lugar, comprando los derechos hereditarios de D. Pablo, y pagando la suma total de

70.118,08 euros con misma fecha documental que la compraventa, 04/08/2006, ¿ fue diligente en su condición de tercero adquirente de buena fe que no se personaran en la herencia ni se pusieran en contacto con el resto de herederos antes de formalizar la compraventa de la sociedad de gananciales y de la cesión de derechos hereditarios? ¿Ni verificaran la situación hereditaria?

Consideramos que siendo un profesional del sector inmobiliario y no un mero consumidor, y abonando cantidades tan elevadas por importes de 70.118'08 euros y 210.354'24 euros al matrimonio, que manifiesten que no tenían conocimiento del procedimiento hereditario ni que por tanto estaban perjudicando los derechos hereditarios de mis representados, no resultan creíbles ni amparadas por la buena fe, ya que como mínimo, no actuaron con la diligencia debida de un "buen comerciante" o "padre de familia" en la mínima verificación de los negocios jurídicos que estaban realizando y en los perjuicios que se estaban ocasionando; y en todo caso tenían conocimiento de los nombres y apellidos del resto de coherederos ya que así constan expresamente en ambos documentos notariales, en ningún momento se pusieron en contacto con ellos para verificar si dadas las extrañas circunstancias en que se produjo la primera compraventa ( como así lo manifiesta el Juzgador) había sido consentida por el resto de coherederos.

Segundo

Por otra parte valoramos, que la mercantil demandada no es" tercero de buena fe puesto que pese a comprar la posición jurídica del heredero ( D. Pablo ) mediante el ya referido documento de cesión de derechos hereditarios de 04/08/2006, no se personan en la herencia hasta el día 13/05/2008, y una vez el vendedor ha fallecido (el día 27/08/2007), simulando durante este periodo que D. Pablo continuaba siendo heredero, ya que fue el que abonó la provisión de fondos del perito contador-partidor y la inmobiliaria no se personó ni realizó ninguna actuación de personación en el proceso hereditario.

. Lo más revelador que induce a considerar que el actuar de la demandada no puede ampararse en su condición como tercero de buena fe es que la personación en el procedimiento hereditario se realiza con la misma procuradora Dª Elisa Pascual Casanova y el mismo letrado D. Francisco Aliaga Navarro que actuó en nombre de D. Pablo y de su esposa Da Amparo .

- Así queda constancia en el documento n° 2 : es el Acta de formación de inventario, en el que participa el Letrado de la inmobiliaria D. Francisco Aliaga Navarro, y en el que se incluye...

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