SAP Valencia 265/2013, 16 de Mayo de 2013
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2013:3678 |
Número de Recurso | 182/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 265/2013 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
ROLLO DE APELACION 2013-0182
SENTENCIA Nº 265
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a dieciseis de mayo del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1386-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintidos de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Edemiro representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Bernal Colomina y asistida de Letrado D. Eloy Ruiz Herrero; y como APELADA- DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL BANQUE PSA FINANCE representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia del Moral Aznar y asistida de la Letrada Dª Elena Sanchís Silvestre.
La Sentencia de fecha 5 de noviembre de 201 contiene el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Teresa Castellano Sanchís en nombre de Banque PSA Finance contra D. Edemiro condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cifra de 8.234,67 euros (ocho mil doscientos treinta y cuatro con sesenta y siete céntimos de euro), más intereses pactados desde el 29-07-11 y al pago de las costas. Se desestima totalmente la reconvención con imposición de las costas al demandado y reconviniente".
Notificada la Sentencia DON Edemiro interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,infringido el artículo 24CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, infracción consistente en la inaplicación de los arts.1266 y 1265 Cc .
El demandado se vió obligado a firma el contrato prestando su consentimiento bajo error,es decir bajo el convencimiento de que con dicho contrato esta saldando la deuda pendiente por lo que de conformidad con el art.1265 CC se debería declarar nulo el contrato. Las condiciones que dan motivo a la celebración del mismo,es decir la entrega del vehículo a cambio de la condonación de la deuda.
El demandado padeció un error al entregar el vehículo pues a pesar de que firmo un contrato entendió que con la entrega del vehículo quedaba saldada la deuda.
Solicitando la revocación y desestimando de la demanda.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
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-Documental.
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-Interrogatorio
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-Testifical
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-Pericial
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de mayo del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta
La cuestión planteada por la parte apelante DON Edemiro en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL BANQUE PSA FINANCE por cuanto el contrato es nulo dado que se incurrió en un error al prestar el consentimiento por creer que con la entrega del vehículo quedaba condonada la deuda.
El juzgador de instancia resolvió:
" De la prueba practicada se deduce que el acuerdo sobre entrega del vehículo a cuenta es correcto, y entra dentro de la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 cc ). No se ha probado que exista vicio en el consentimiento que pueda invalidarlo, pues en el supuesto de que existiera error, a el sólo es imputable ( art. 1266 cc ), el acuerdo es claro en el sentido de que se trata de un mandato "pro solvendo", y no para dación en pago, por lo que no procede declarar extinguida la obligación con la mencionada venta, la cual se realizó a un precio correcto, pues debe tenerse en cuenta que dicho vehículo necesitaba una reparación. Así se deduce de la pericial practicada y de la testifical. La cláusla nº 2 es correcta, pues bien claro se dice que entrega el vehículo para su venta y aplique el precio al pago de la deuda hasta donde alcance y después se compromete a pagar la diferencia.
La primera interesada en vender al mejor precio posible es la financiera, y en este sentido no se aprecia que su actuación haya sido abusiva, como tampoco el hecho de que el encargo se hiciera en un documento ya impreso.
En la sentencia dictada en el rollo de apelación 145-08, el Tribunal ha dicho:
PRIMERO.- De la indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [ RTC 1982 \4 ], 48/1984 [RTC 1984\48 ], 237/1988 [RTC 1988\237 ], 6/1990 [RTC 1990\6 ], 57/1991 [RTC 1991\57 ] y 124/1994 [RTC 1994 \124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112 ], 191/1987 [RTC 1987 \191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151 ], 114/1988 [RTC 1988\114 ], 31/1989 [RTC 1989\31 ], 102/1990 [RTC 1990\102 ], 57/1991 [RTC 1991\57 ], 196/1992 [RTC 1992\196 ], 234/1993 [RTC 1993\234 ], 300/1994 [RTC 1994\300 ] y 10/1995 [RTC 1995 \10]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso...
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