SAP Valencia 305/2013, 31 de Mayo de 2013

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2013:3494
Número de Recurso127/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2013
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2013-0127

SENTENCIA Nº 305

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 654-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Alzira .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CATALANA OCCIDENTE SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García, asistido del Letrado D. Daniel Catalán Muedra; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambó, asistida del Letrado D. Guillermo Llago Navarro; como APELADADEMANDADA DON Gumersindo representada por el Procurador de los Tribunales D. Alonso Moreno Martínez, asistido del Letrado D. Enrique Borrás Camarasa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Compañía Aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli Romeu Maldonado contra Dº Gumersindo representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Dº Jose García Sevilla; y contra la Compañía Aseguradora MAPFRE EMPRESAS DE SEGUROSY REASEGUROS SA representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambo y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a las mercantiles demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL CATALANA OCCIDENTE SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, infracción de los arts. 19, 21 y 22 LEC por cuanto Mapfre se allanó parcialmente a la demanda en cuantía de 17.176,93 euros, sin que la sentencia haya hecho pronunciamiento del mismo.

En segundo lugar, error en la valoración de la prueba, dado que, ejercitada acción subrogatoria contra el Sr. Gumersindo por responsabilidad contractual del depositario y alternativamente por responsabilidad civil por culpa extracontractual por daños causados a un tercero a resultas del incendio en su nave, es el

demandado por contrato de depósito quien debe acreditar que actuó con la debida diligencia, pero no el actor.

Así ha quedado probado: existencia de contrato de depósito, no es un centro de distribución solo de Scotrafa, el incendio se inició en el interior de la nave, no se pudo determinar la causa del incendio.

En todo caso el demandado no acreditado la fuerza mayor.

En tercer lugar, respecto a la responsabilidad de la codemandada Mapfre. De la contestación a la demanda se desprende que los daños de Sotrafa sí tenían cobertura en la cantidad de 47.288,82 euros por el infraseguro existente y de la que 30.000 euros se abonaron al codemandado.

Debiendo o bien abonarse 60.000 euros, en defecto 47.288,82 euros o 17.176,93 euros.

En cuarto lugar, ad cautelam, respecto a costas en primera instancia por mala fe de Mapfre.

Solicitando que se estime íntegramente la demanda y se condene a abonar la cantidad reclamada, o, respecto de Mapfre, la que se considere en función de las coberturas y capitales de su póliza; y subsidiariamente, estimando parcialmente la demanda, se condene a Mapfre a pagar la cantidad de 47.288,82 euros o los 17.176,93 euros con imposición de costas a Mapfre por el allanamiento parcial y sin imposición de costas respecto a las pretensiones que no fueron objeto de allanamiento o, por último, no haber lugar a imposición de costas en primera instancia o, al menos, las de la codemandada Mapfre.

TERCERO

El Juzgado dió traslado a las partes contrarias, que presentaron escritos de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documental.

  2. - Interrogatorio

  3. - Testifical

  4. - Testifical-Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de abril del 2013 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CATALANA OCCIDENTE SA, postula la revocacion de la sentencia y la estimación de la demanda en cuanto que se proceda a condenar conjunta y solidariamente a DON Gumersindo Y A LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SEGUROS a abonarle la cantidad de 157.663,31 euros, importe resultante previa deducción de la franquicia de 6.000 euros y suma de la cantidad de 4.592,13 euros por los gastos periciales como consecuencia del abono a su asegurado, GRUPO ALVAREZ y ENTIDAD STROFA por el incendio de las mercancías de su propiedad depositadas en las instalaciones del codemandado, Sr. Gumersindo y aseguradas por la entidad Mapfre o, respecto de Mapfre, la que se considere en función de las coberturas y capitales de su póliza; Y, SUBSIDIARIAMENTE, estimando parcialmente la demanda, se condene a Mapfre a pagar la cantidad de 47.288,82 euros o los

17.176,93 euros con imposición de costas a Mapfre por el allanamiento parcial y sin imposición de costas respecto a las pretensiones que no fueron objeto de allanamiento o, por último, no haber lugar a imposición de costas en primera instancia o, al menos, las de la codemandada Mapfre.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la no plasmación en la sentencia del "allanamiento parcial" efectuado por la entidad mercantil Mapfre Seguros en su escrito de contestación a la demanda y por importe de 17.176,93 euros.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que, por ello, se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.

Sin embargo, la congruencia >.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea, que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8361 ), 29 de mayo (RJ 1997\4327 ), 28 de octubre (RJ 1997\7619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7884 ), 11 de febrero (RJ 1998\753 ), 10 de marzo (RJ 1998\1272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9229 ), 4 de mayo (RJ 1999\3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y, asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

En relación con la regulación del allanamiento debemos establecer que el artículo 19 de la LEC referido al Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión. Establece:

"1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

  1. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o...

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