SAP Valencia 300/2013, 30 de Mayo de 2013
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2013:3489 |
Número de Recurso | 272/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 300/2013 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
ROLLO DE APELACION 2013-0272
SENTENCIA Nº300
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a treinta de mayo del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 986-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Alvaro representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 -MONCOFA representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado;como APELADA- DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL AMEY CAPITAL SA no personada ante este Tribunal.
La Sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 contiene el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DÑA. ANA ISABEL SERNA NIEVA en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 DE MONCOFA contra AMEY CAPITAL SA y contra D. Alvaro, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados AMEY CAPITAL SA y D. Alvaro a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 164.995,59 # más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y ello con expresa imposición de costas.
Notificada la Sentencia DON Alvaro interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar se alega infracción del art.217 LEC .
La existencia de grietas provoca una discrepancia en los dictámenes periciales dado que el perito de la demandada alega que es un caso puntual y D. Octavio y D. Luis Miguel no. Estando la sentencia al dictamen de Dª Penélope aun cuando manifiesta buen estado de fachada.
La partida asciende a 89.633,77 euros. La comunidad realizo reparaciones entre el primer dictamen en junio de 2009 y el emitido en enero de 2013 no aportando facturas .
En segundo lugar se alega la incorrecta aplicación del art. 13 LOE dado que no es imputable la responsabilidad al arquitecto técnico demandado pues se trata de defectos de ejecución. Y la superior supervisión no se ha visto quebrantada cuando fueron continuos los requerimientos a la promotora. Pegar cabezas de tornillos para sujetar las barandillas.
Así como con posterioridad al certificado final de obra se ejecuto la zona de juegos que ademas a causado humedades en el garaje. En igual sentido la destonificación del pavimento.
En tercer lugar la infracción del art.394 LEC .
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda; y subsidiariamente la exención de responsabilidad respecto a ladrillo caravista, deficiencias en zonas de juego común y humedades garaje así como revestimiento y destonificación del pavimento continuo sobre pavimento original en zona común.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
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-Documental.
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-Interrogatorio
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-Testifical
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-Pericial
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 29 de mayo del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta
La cuestión planteada por la parte apelante,DON Alvaro en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con carácter principal la desestimación de la demanda y subsidiariamente si procede la la exención de responsabilidad respecto a ladrillo caravista, deficiencias en zonas de juego común y humedades garaje así como revestimiento y destonificación del pavimento contínuo sobre pavimento original en zona común.
El primer motivo postula la infracción del artículo 217 de la LEC .
La juzgadora de instancia considero:
"Los vicios objeto del presente pleito, con arreglo a las pruebas periciales obrantes en autos y declaraciones vertidas en acto del juicio, obedecen a una mala elección o colocación de los materiales, lo que determina una mala realización del trabajo que ha originado la existencia de numerosos defectos, considerándose que el codemandado D. Alvaro, ha incumplido con la diligencia que su cargo como director de ejecución de la obra le impone, pues entre sus funciones, y con arreglo a lo expuesto, se encuentra la de controlar la construcción y calidad de lo edificado, pudiendo no realizar lo que no considere correcto. Tal y como señala la jurisprudencia no basta con transcribir sus quejas en el Libro de Órdenes, pues, no siendo obedecido, debe abandonar su función, con las advertencias que correspondan ( STS, Civil sección 1 del 05 de Abril del 2006 (ROJ: STS 1847/2006 ) y a él corresponde la vigilancia, para que la construcción se adecue al Proyecto técnico y a las "buenas normas" de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc. ( STS, Civil sección 1 del 19 de Mayo del 2006 (ROJ: STS 2848/2006 ).En el libro de órdenes, aportado con la contestación a la demanda, se hace constar la marcha y evolución de las obras, no constando discrepancias e incluso haciendo constar que van a buen ritmo y autorizando las distintas fases de las mismas.
El principio general de la carga de la prueba el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice "2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
Debemos considerar que resulta especialmente importante la valoración de las pruebas periciales practicadas al tratarse de una cuestión técnica sometidas a los criterios de que la valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
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Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
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Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 de julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 ).
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Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
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