SAP Valencia 618/2013, 16 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2013:3459
Número de Recurso46/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución618/2013
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

__________

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 46/2013

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Quart de Poblet: P.A. Nº 88/2013

SENTENCIA Nº 618/2013

Iltmos. Sres.:

Presidente

Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Doña Lucía Sanz Díaz

D. Salvador Camarena Grau

____________________________________

En Valencia a diciséis de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el numero 88/2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Quart de Poblet por delito contra la salud pública, contra Lorenzo, nacido el NUM000 de mil novecientos ochenta, hijo de Francisco y de María, natural de Belem (Brasil), con pasaporte brasileño número NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad desde el veinticinco de mayo de dos mil doce por esta causa; en la que han sido partes el referido acusado, representado por la Procuradora Dña. Margarita Berlanga Gutiérrez y defendido por el Letrado D. José Vanacloig Antequera; y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, a través de la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Rosa Guiralt; y ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 inciso primero y 369.5 del Código Penal, y responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, el acusado, para la que solicitó se le impusiera la pena de 8 años de prisión y multa de 200.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, estimó que los hechos no constituían delito alguno imputable a su patrocinada, solicitando su libre absolución.

HECHOS

PROBADOS El día 25 de mayo de 2012, sobre las 11 horas, Lorenzo, mayor de edad, residente ilegal en España y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Manises (Valencia) en el vuelo núm. NUM002 procedente de Brasil, con escala en Lisboa (Portugal), llevando en su poder dos maletas "Trolley", que había facturado con reseñas de vuelo NUM003 y NUM004, sabiendo que escondían en la estructura de plástico de su interior 1.728 gramos de cocaína de una pureza del 69%, intervenida por la Policía Nacional. El precio de dicha substancia estupefaciente en el mercado ilícito era de 61.918 euros distribuida en kilos, 166.385 euros distribuida en gramos y de 257.851 euros distribuida en dosis. Al acusado se le ocupó además la suma de 950 euros obtenidos en el tráfico de la cocaína.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ha sido objeto de cuestión previa, y se ha reiterado en los informes finales, la ruptura de la cadena de custodia de las maletas incautadas el 25 de mayo de 2012, alegando además que se le había causado un perjuicio grave al no poder valerse la defensa de contraprueba pericial que propuso en sus conclusiones provisionales y reprodujo en el Juicio Oral. El letrado del acusado impugnó, además, la declaración de Ascension, autora del informe analítico de la droga emitido el 8 de junio de 2012 y el informe sobre el valor de la misma interesando como contraprueba un nuevo informe pericial en su escrito de conclusiones provisionales que reprodujo en el plenario alegando la nulidad del primero al haberse roto la cadena de custodia de la substancia intervenida e impugnando los documentos obrantes a los folios 36, 37, 40, 41 y 56 de las actuaciones por tal motivo. La contraprueba, en un principio admitida en este procedimiento para efectuarse por perito a designación de la parte proponente, fue denegada el 4 de junio de 2013 ante la solicitud de ésta de que se llevara a efecto por organismo al servicio de la Administración. Denegación que se reiteró en el Juicio Oral poniendo de manifiesto la ausencia de argumento en la impugnación de la prueba pericial ya practicada por organismo público, siendo el objetivo de la nueva prueba coincidente con la misma, y sin que se llegara a concretar por parte de la defensa qué actividad o resultado de la pericia efectuada por el laboratorio del Servicio de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana pudiera adolecer de vicio o irregularidad. En este sentido, la Jurisprudencia, ha mantenido ( STS 4-7-2002, nº 1255/2002, 28-11-2012, nº 934/2012 y la núm. 1255/2002 de 4 de julio), la innecesaridad de dicha contraprueba, en casos como el ahora enjuiciado, en el que exclusivamente "hubo una manifestación formal diciéndose en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, que se impugnaba el informe pericial emitido por los organismos oficiales competente" sin que nada se diga sobre las razones de esa impugnación ni se consignen los puntos de divergencia como señala el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la del Supremo señala "que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo" ( ATS núm. 2548/2010 de 16/12/2010 ).

Por lo que respecta a ruptura de la cadena de custodia, debemos comenzar por destacar que no se discutió en el plenario, ni Lorenzo contradijo en tal sentido a los testigos, la identidad de la persona que transportó desde Brasil (él mismo) las dos maletas intervenidas en el Aeropuerto de Manises (Valencia) ni que en el interior de éstas se hallaran dos estructuras de plástico duro donde se ocultaba una substancia en polvo, que analizada por la Policía Nacional, con las pruebas que disponía, diera resultado positivo a cocaína. Así se deduce del testimonio del Inspector del Grupo UDYCO de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana (carnet profesional núm. NUM005 ), que refirió haber recibido información (tal y como consta al folio 1 del atestado) de la Policía Judiciaria UNCTE S.P.I. del Aeropuerto Internacional de Lisboa sobre un vuelo procedente de Río de Janeiro (Brasil) con número de vuelo NUM002, escala Lisboa y que tenía previsto partir de esa ciudad a las 9:15 horas con destino Manieses en el vuelo NUM006 donde viajaba " Lorenzo " con un equipaje, consistente en dos maletas, facturadas con las etiquetas Tap Portugal NUM003 y NUM004 en las que presuntamente se ocultaba substancia estupefaciente. A los folios 9 a 11 de las actuaciones figura la documentación del viaje intervenida al acusado que corroboran lo expuesto. Los testigos policías nacionales números NUM007 y NUM008 declararon que fueron personalmente al Aeropuerto de Manises, que localizaron al ahora acusado, Lorenzo como la persona que había facturado las dos maletas citadas, y que tras conducirle a una dependencia del aeropuerto abrieron. a su presencia, el equipaje descubriendo la referida substancia en el interior de una estructura de plástico ubicada en el espacio donde van los raíles de las asas del sistema "Trolley" de las maletas. Que dicha substancia era estupefaciente se detectó en el mismo aeropuerto y así lo refirió el policía nacional número NUM008, quien dijo haber sido la persona que pinchó la citada estructura de plástico duro y extrajo una muestra de la substancia que contenía y la sometió a un análisis que dió positivo a cocaína. Según el testigo, una vez entregadas las maletas y su contenido en la comisaría, no realizó más intervenciones al respecto, aunque afirmó, al igual que el policía con carnet profesional número NUM005, que el día de autos no había en la Jefatura Superior de Policía en depósito ningún otro alijo de substancias estupefacientes, y ello a preguntas de la defensa sobre posible confusión a la hora de tomar las que debían ser analizadas por el Servicio de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana en el presente caso. A este respecto, fueron unánimes los testigos sobre el protocolo seguido en este tipo de intervenciones policiales: el análisis y pesaje a que se sometía la droga, etiquetado, guarda y custodia en habitáculo de seguridad y caja fuerte, en su caso, cuya llave la guardaba exclusivamente el jefe de grupo, la elaboración de un oficio remisorio a Sanidad, su transporte por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional y recepción por parte de Sanidad de un acta que obra en las actuaciones. Pero, además, y aún en el supuesto de que se hallaran depositadas drogas de otras intervenciones policiales (hechos que los testigos negaron clara, reiterada y terminantemente que se hubiera producido), la imposibilidad de extraer la substancia a analizar de las estructuras de plástico, debió hacer igualmente imposible cualquier tipo de confusión en el presente caso. Al folio 6 in fine ratificado por policía nacional NUM005 (que lo manifestó en el plenario) consta que la substancia pulverulenta que estaba introducida en las estructuras de plástico internas de las maletas no pudo extraerse en dependencias policiales, por lo que se remitieron en la forma que se refleja en la fotografía núm. 11 del folio 21 de autos, una vez analizada con la prueba de COCATYEST tal y como consta al folio 5; y la propia estructura rígida donde se encontraba la droga impedía cualquier posible contaminación con otras substancias próximas.

En consecuencia, los testigos...

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