SAP Pontevedra 642/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2013
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha07 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00642/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0016883

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001198 /2010

Apelante: Diego

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: DARIO JAVIER COSTAS VILA

Apelado: XPIRIT MOTOR MADRID

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: PEDRO BLANCO GOMEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 642

En Vigo, a Siete de Octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 1198/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 205/12, en los que es parte apelantedte.: Diego, representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado D. DARIO JAVIER COSTAS VILA; y, apelado-ddo.-impugnante : XPIRIT MOTOR MADRID, SL representado por la procuradora Dª Mª JOSE LORENZO ZARANDONA y asistido del letrado D. PEDRO BLANCO GOMEZ.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 27 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de DON Diego, debo absolver y absuelvo a "XPIRIT MOTOR MADRID SL" representado por el Procurador doña María Jesús Lorenzo Zarandona, con expresa imposición de costas a la parte actora.."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Diego, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 19 de Septiembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda en la que solicitó se declare la resolución contractual de la compraventa de un automóvil BMW 525 I, mat. .... SXQ, de los llamados de segunda mano, adquirido en el

establecimiento Xpirit Motor Madrid, S.L. y que se le indemnice de los gastos provocados por la venta en la suma de 3.310,35 euros con intereses. Argumenta que habiendo adquirido el mencionado vehículo en fecha 3 de mayo 2010, cuyo precio total demuestra documentalmente tener satisfecho (16.600 euros), el mismo no se corresponde con el que le fue ofertado por correo electrónico el 25 de abril 2010, ya que carece de Xenón y Navegador, además comprobó que no había pasado todas las revisiones indicadas por la marca y no ha recibido la documentación del vehículo (permiso de circulación), únicamente posee el justificante profesional emitido por la gestoría que se encargó por cuenta de la vendedora de la transferencia, habiendo constatado en fecha 2 de agosto de 2010 que el vehículo adquirido tiene anotada en Trafico una incidencia denegatoria y orden de no expedición del permiso de circulación.

Se opuso la demandada, alegando, en síntesis, que el vehículo adquirido no fue el ofertado, ya que el primero se diferenciaba del segundo en que no tenía ni xenón ni navegador, la fecha de matriculación era de junio 2005 (no de noviembre de dicho año, como era el inicialmente ofertado) y su precio era menor

16.600 euros en lugar de 17.500 euros. En cuanto a la incidencia denegatoria de no expedir el permiso de circulación existente en Trafico, afirmó que el comprador tuvo conocimiento de ello, de hecho fue informado por el vendedor en junio de 2010, es decir antes de que aquel solicitara el informe a Trafico (2 agosto 2010), además se trató de una irregularidad subsanable pues se debía a que el vehículo no tenia pasada la ITV y, en todo caso, el comprador pudo haber solicitado un nuevo justificante por otros 60 días, una vez caducado el anterior. Dicha parte concluyó su contestación a la demanda rechazando, en base a diversas razones, las partidas indemnizatorias solicitadas.

La sentencia recaída en instancia desestima la demanda por considerar que en el caso no concurren los requisitos que permitirían acordar la resolución contractual, por lo siguiente: a) el vehículo no era absolutamente inidóneo, pues podía circular, simplemente le faltaban trámites administrativos y aunque es cierto que la transferencia se retuvo unos meses porque el vehículo no había pasado la ITV, se desconoce a quien incumbía tal trámite, en todo caso finalmente se realizó correctamente la transferencia, obrando el vehículo a nombre del actor desde noviembre 2010, b) respecto a las características del vehículo (xenón y navegador), argumenta la juzgadora que el actor acudió al concesionario, vio el vehículo y aceptó el estado del mismo, no obstante también estima probado que el demandado vendedor no acreditó que el actor hubiese adquirido un vehículo distinto al que aparecía en las fotografías enviadas al comprador y que, en todo caso, los extras tampoco impiden el uso del vehículo.

Recurre el pronunciamiento absolutorio la representación del demandante invocando error en la valoración de la prueba e infracción del Ordenamiento Jurídico, e impugna la sentencia la representación de la entidad demandada solicitando se revoque parcialmente el fundamento de Derecho Tercero, en cuanto al hecho de que son el mismo vehículo, declarando que se trata de vehículos distintos y confirmando el resto de la resolución; impugnación cuyo rechazo propugna la adversa por considerar que no existe pronunciamiento desfavorable susceptible de ser impugnado. SEGUNDO.- Pasando, en primer lugar, a conocer de la impugnación a la sentencia, estimamos que habiendo obtenido la parte demandada la desestimación de la demanda, la impugnación planteada es inadmisible. En efecto, doctrinal y jurisprudencialmente se viene entendiendo que el gravamen debe predicarse de la parte dispositiva de la resolución y no de sus fundamentos y que no habrá gravamen si la parte dispositiva es favorable al impugnante, aun cuando los argumentos o fundamentos de la resolución sean diversos de los aducidos por la parte. De hecho, son numerosas las resoluciones que vienen negando legitimación para impugnar a la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación/impugnación de una sentencia por el litigante absuelto y favorecido por un pronunciamiento absolutorio ( STS 7 de julio 1983, 23 de mayo 1994 y 10 de junio 1997 ).

No obstante lo anterior, existen algunas resoluciones que excepcionando la anterior regla admiten la posibilidad de aceptar que el gravamen tome como referencia aquellos fundamentos jurídicos que contengan una motivación desfavorable al vencedor, buen ejemplo de ello es la STC de 15 de septiembre 2003, en la que, aun aceptando la doctrina reflejada en el inciso primero, establece, entre sus fundamentos, que "... es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial contenidas en la fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva...", ello, sin perjuicio de advertir que "no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquel merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres".

En el caso de que se trata, el hecho que se estima probado en la sentencia que el vehículo ofertado y el adquirido son el mismo, no causa agravio o perjuicio al impugnante, hasta el punto que ni siquiera lo señala, por lo tanto carece de interés legitimo para impugnar. Ocurre, además, que la impugnante no se limita a solicitar la supresión de la conclusión alcanzada en la sentencia en el curso de la motivación, sino que pretende una declaración, en contradicción con los hechos estimados probados, que claramente excede de la pretensión absolutoria deducida inicialmente. Por lo tanto se inadmite la impugnación a la sentencia formulada por la representación de la demandada apelada.

TERCERO

De la documental aportada por las partes ha quedado acreditado que el actor con fecha 3 de mayo 2010 adquirió en la entidad Xpirit Motor Madrid un vehículo de segunda mano marca BMW, modelo 525I, mat. .... SXQ, por un precio de 16.600 euros y 95. 000 km. También ha quedado acreditado que el inicial

contacto entre ambas partes se produjo vía Internet y ante el interés del Sr. Diego por un concreto vehículo ofertado, un comercial de Xpirit, el Sr. Jesus Miguel, le concretó la información por correo electrónico el 23 de abril 2010, en los siguientes términos. "buenos días Diego, te envió las fotos del BMW 525 I, que te comenté, es del 11/05, con 95.000 km y libro de revisiones en BMW, el cambio es manual de 6 velocidades, climatizador bizona, temponat, sensor de luces, techo...

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