SAP Murcia 243/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS
ECLIES:APMU:2013:2242
Número de Recurso159/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución243/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00243/2013

SENTENCIA

NÚM. 243/13

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 159/13, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 497/12, seguido por FALTAS DE INJURIAS Y LESIONES, en el que han intervenido, como denunciado/denunciante y aquí apelante, Ángel Jesús, asistido por el Letrado D. José Ramón Sáez Nicolás y, como denunciante/denunciado y aquí apelado, Demetrio ; igualmente, ha sido parte institucional en ambas instancias y en ésta como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.3.13 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 497/12, el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Sobre las 9:00 horas del día 11/04/2012, en la Avenida Primero de Mayo de Murcia, Demetrio, conduciendo el turismo FIAT IDEA matrícula .... WHN persiguió al ciclomotor conducido por Lourdes, con el que acababa de tener un incidente de tráfico, y a la altura del Hotel Nelva, cruzó su vehículo en el camino de Lourdes, se bajó del coche y le gritó a ésta diciéndole "que si era tonta y si es que no sabía conducir"

Al ver estos hechos Demetrio (con corrección manuscrita " Ángel Jesús "), acudió a auxiliar a Lourdes, para lo cual cogió de los brazos a Demetrio y lo empujó contra el coche, lo que provocó un forcejeo en el que ambos se dieron puñetazos y patadas.

A consecuencia de ello Demetrio sufrió policontusiones por las que precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar 7 días no impeditivos.

Ángel Jesús sufrió dolor sin lesiones subcutáneas en zona parieto occipital derecha y cervical derecha, por la que precisó una única asistencia y tardó en curar 2 días no impeditivos".

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: Condeno a Demetrio, como autor de una falta de injurias, al pago de la multa de diez días con cuota diaria de 3 euros, en total treinta euros (30 euros).

Condeno a Ángel Jesús y a Demetrio como autores responsables, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, a abonar, cada uno de ellos, la cantidad de noventa euros (90 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y con condena al pago de las costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Defensa de Ángel Jesús interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y Demetrio .

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes:

Con fecha 26.3.13 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 497/12, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia dictó sentencia, en la que se declaraba probado que, sobre las 9:00 horas del día 11.4.12, en la Avenida Primero de Mayo de Murcia, Demetrio, conduciendo el turismo FIAT IDEA matrícula .... WHN

, persiguió al ciclomotor conducido por Lourdes, con el que acababa de tener un incidente de tráfico, y a la altura del Hotel Nelva, cruzó su vehículo en el camino de Lourdes, se bajó del coche y le gritó a ésta diciéndole que si era tonta y si es que no sabía conducir; que, al ver estos hechos, Ángel Jesús, acudió a auxiliar a Lourdes, para lo cual cogió de los brazos a Demetrio y lo empujó contra el coche, lo que provocó un forcejeo en el que ambos se dieron puñetazos y patadas; que a consecuencia de ello, Demetrio sufrió policontusiones por las que precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar 7 días no impeditivos y que Ángel Jesús sufrió dolor sin lesiones subcutáneas en zona parieto occipital derecha y cervical derecha, por la que precisó una única asistencia y tardó en curar 2 días no impeditivos.

Sin embargo, pese a ser denunciados los hechos por los que resultarían condenados Ángel Jesús y Demetrio el mismo día 11.4.12, no se ha dictado, hasta sentencia y en particular en los seis meses posteriores a los hechos, resolución judicial motivada que identificase a aquéllos como personas penal e indiciariamente responsables de los hechos que dieron después lugar a la condena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prescripción de la falta no es objeto del recurso, que se refiere, exclusivamente, sin denominarlo de este modo, a un supuesto error en la valoración de la prueba. Cuestionada la responsabilidad penal, el hecho de que el recurso no haga mención de la posible prescripción de aquélla no impide su apreciación de oficio, en cuanto es doctrina reiterada que ésta debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondientepudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88, 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ). La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal, es, en efecto, una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que ha de ser examinada en primer lugar. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. No obstante la clara afirmación de su naturaleza sustantiva, es lo cierto que tradicionalmente se había discutido la naturaleza y fundamento, material o procesal, que tiene la prescripción del delito: por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, y por otro lado, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio ( TS S de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999 ). Para el Tribunal Constitucional, la prescripción supone la renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, como señala la STC 37/12, de 19 de marzo, con cita de la fundamental STC 63/1995, de 14 de marzo . De conformidad con esta última, el fundamento material de la prescripción se sitúa en el principio de seguridad jurídica y " dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto " (FJ 4); y un poco más adelante, precisa que " el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado " (FJ 6). ). La doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado, pues, por resaltar, directa o indirectamente, el fundamento sustantivo de la prescripción, patente también en la exigencia de un contenido sustancial a las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción o en el rechazo de la doctrina que atiende al tipo de procedimiento y no al tipo de infracción para determinar el plazo prescriptivo aplicable.

SEGUNDO

En materia de prescripción de infracciones penales, la reforma operada por LO 5/2010

, ya en vigor en la fecha de autos (11.4.12), ha significado una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, la introducción de reglas especiales para las penas compuestas y supuestos concursales (artículo 131), la aclaración del cómputo del dies a quo en los delitos continuados, permanentes, habituales y la reformulación de una regla especial para determinados casos de víctimas menores de edad ( artículo 132.1) y, especialmente, una extensa regulación de la interrupción de la prescripción, con introducción de la institución, conocida en el derecho francés o alemán, de la suspensión del cómputo de la prescripción. Desde la reforma, establece el art. 132.2 del Código Penal : " La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:...

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