SAP Madrid 358/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2013:13508
Número de Recurso434/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución358/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007388

Recurso de Apelación 434/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1365/2010

APELANTE: GRAFIBYTE SL

PROCURADOR: D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA Nº 358/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GRAFIBYTE, S.L. representada por el Procurador Sr. Venturini Medina y de otra, como apelado demandado BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por GRAFIBYTE S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, contra BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad BANCO SANTANDER, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora de los presentes autos la parte actora, Grafibyte S.L., ejercitó

de forma subsidiaria dos acciones distintas, a saber: la acción de nulidad por error en la prestación del consentimiento y la acción de incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria demandada, en ambos casos instando el reintegro de la sumas inicialmente entregadas con sus intereses, todo ello en relación con el contrato denominado como Producto Financiero Estructurado Mutiestrategia Optimal suscrito entre las partes con fecha 31 de mayo de 2006, fundando la primera de tales acciones en la consideración tanto de que su consentimiento estuvo erróneamente formado porque la información que se le facilitó fue incompleta y confusa, como porque la misma era esencialmente falsa dado que los fondos de inversión a los a los que se referenciaba el producto contratado no invertían en valores cotizados en los Estados Unidos como se afirmó al contratar.

La sentencia recurrida, resumidamente, desestimó esa primera acción ejercitada entendiendo no concurrente tal vicio en la prestación del consentimiento desde el momento en que la demandante ya desarrollaba inversiones y actividades en los mercados financieros, era cliente de "banca privada", y aún teniendo el contrato una determinada complejidad, disponía de medios para buscar asesoramiento, habiendo a su vez recibido completa información del producto contratado, es decir, resolvió en base a la consideración de que el vicio no concurrió por que la información fue completa y en todo caso porque el error es inexcusable dado que pudo comprender los riesgos de la operación.

Y ciertamente que a la vista de las pruebas obrantes en autos habría de llegarse a tal conclusión en cuanto a ese fundamento de la acción de anulación.

Ahora bien, la actora también fundó su pretensión de nulidad en la consideración no solo de que la información facilitada fue confusa e incompleta, sino también y esencialmente en que la misma fue falsa toda vez que dependiendo la rentabilidad del producto contratado de la evolución del valor de unos determinados fondos de inversión, en los que no participaba, se le manifestó que esos fondos invertían en valores cotizados en los Estados Unidos, que ello no era cierto, en base a los hechos que narra, y que si hubiera conocido tal falsedad nunca habría contratado.

Ante ello el primero de los motivos de apelación formulados precisamente se basa en la falta de razonamiento de la sentencia recurrida sobre tal base fáctica de la acción de nulidad, reiterando que su acción no se fundaba, en cuanto a tal motivo, en el suministro o no de información sobre a qué fondos se referenciaba su contrato sino si la información facilitada sobre las inversiones que esos fondos realizaban era falsa, argumentación de la que deriva un vicio de incongruencia en la sentencia recurrida.

Pues bien, resulta clara la no concurrencia de tal vicio procesal desde el momento en que el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes; la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se conceda más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altere por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, o cuando falte la resolución sobre alguna de las pretensiones, que no argumentaciones, oportunamente deducidas por las partes, siendo así que en este caso no se da ninguno de tales supuestos cuando se desestima tanto la acción de nulidad como la de incumplimiento contractual subsidiariamente ejercitada.

La recurrente lo que ha alegado como fundamento de esa incongruencia es algo que no tendría relación con tal vicio procesal sino en su caso con la falta de exhaustividad o la falta parcial de motivación, en todo caso inadmisible puesto que las pretensiones de las partes no pueden confundirse con la fundamentación que de las mismas se efectúe en los escritos de demanda y contestación, siendo así que el Juez está obligado a resolver sobre tales pretensiones no existiendo norma alguna que imponga al Juzgador la necesidad de desvirtuar o contraargumentar los fundamentos de hecho o de derecho que se expongan por las partes, sino su examen, consideración, valoración de las pruebas que se aporten en su sustento y la decisión sobre las pretensiones planteadas mediante su propia argumentación que podrá o no coincidir con la de las partes, todas, alguna o ninguna.

Pero no obstante ello es preciso el examen de tal fundamento de la acción de nulidad ejercitada puesto que su planteamiento es distinto de aquél en cuya no concurrencia se fundó su desestimación y ello porque aun habiendo existido, y así lo entiende esta Sala, una información suficiente al cliente para que éste prestara su consentimiento en lo referente a las condiciones del producto ofertado y los evidentes riesgos que asumía sin garantía de capital y con un factor de apalancamiento evidente, ello lo era con referencia al devenir normal de la gestión inversora que tanto podía resultar beneficioso como perjudicial, con el componente aleatorio propio de tales inversiones, de manera que si como consecuencia de la estrategia de inversión que se siguiera consistente en la compra y venta de acciones y opciones sobre acciones cotizadas en los Estados Unidos el contrato no daba para el cliente el fruto apetecido, ello en modo alguno determinaría su errónea prestación del consentimiento puesto que ello era precisamente une riesgo contemplado, un riesgo que conocía y aceptó el cliente.

Ahora bien, la nulidad por error en la prestación de ese consentimiento también se fundó en...

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