SAP Las Palmas 173/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2013:1771
Número de Recurso234/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución173/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

LAS PALMAS

Juzgado de Lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Procedimiento Abreviado nº 135/2011

Rollo Penal nº 234/2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 25/9/2013

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 186/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas por un delito de hurto y un delito de allanamiento de morada, contra D. Balbino ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 31/7/2012, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Balbino como autor penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de hurto, a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas generadas en esta instancia.

Asimismo deberá indemnizar a Dª. Francisca en la cantidad de 1.255 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados conforme al Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución. Cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECv.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra. Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Balbino con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"De la prueba practicada se declara probado entre las 08:30 y 10:00 horas del día 14 de abril de 2010, el acusado Balbino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa (condenado en virtud de sentencia firme de 18/1/2006 por el Juzgado nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria por el delito de daños imponiéndole la condena de 20 meses multa; y nuevamente condenado por sentencia firme de 19/12/07 del Juzgado nº 5 de Telde por el delito contra la seguridad vial a la penas de privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor por 8 meses y cuatro meses de multa); con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, penetró, sin que conste haber forzado cerradura o puerta alguna, en el domicilio particular de Dª. Francisca, sito en la CALLE000, nº NUM000, de Las Palmas de Gran Canaria, aprovechando que la titular de la vivienda se había ausentado temporalmente para hacer diversas gestiones, se dirigió a una de las estancias de la casa y se apoderó de un cordón de oro, un anillo de oro labrado por ambos lados, una cadena de oro con la Virgen Niña, una cadena fina de oro con una cruz, un anillo de oro con una piedra verde, una alianza de oro, un anillo de oro sin piedra roto y un par de pendientes de oro con forma de media luna, que se encontraban en la mesilla de noche. Estos objetos han sido valorados pericialmente en la cantidad de

1.255 #, sin que hayan podido ser recuperados, ya que el acusado Balbino los vendió a la Joyería Camacho, sito en la C/ Calvo Sotelo nº3 de Las Palmas de Gran Canaria. En este establecimiento con posterioridad las joyas fueron liberadas por trascurrir el tiempo legal para realizar este procedimiento. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Balbino contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando en síntesis la recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia y considerando que la declaración de la perjudicada no es suficiente a estos efectos para sostener un pronunciamiento condenatorio y que tampoco queda probado que el acusado se apoderase de las joyas sustraidas en el domicilio de la perjudicada, por lo que solicita la revocación de la condena y la absolución del apelante.

En segundo lugar, en el motivo de infracción de ley por aplicación indebida del delito de allanamiento de morada del artículo 202-1º, con infracción del Principio Acusatorio, alegando en síntesis el apelante que la condena por dicho delito vulnera el principio referido porque el Ministerio Fiscal acusó por un delito de robo con fuerza en casa habitada y no por el delito de allanamiento que se le condena, sin que exista homogeneidad entre ambos tipos penales.

En tercer lugar, en el motivo de infracción de ley por aplicación indebida del delito de hurto del artículo 234 del Código Penal e inaplicación del artículo 623-1º del Código Penal, alegando el recurrente que en cualquier caso el valor de las joyas sustraídas fueron tasadas en 380,90 euros y espor tanto inferior a 400 euros, con lo que la infracción sería, en su caso, una simple falta.

Y, en cuarto y último lugar, en el motivo de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66-1-6ª y del artículo 77 del Código Penal, alegando en síntesis el apelante que la condena impuesta quebranta el principio de proporcionalidad, por lo que que habida cuenta la ausencia de circunstancias agravantes la pena a imponer es la de 12 meses de prisión.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primer motivo del recurso hay que decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007, que pone de manifiesto que "Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de...

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