SAP Las Palmas 108/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2013:1739
Número de Recurso444/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución108/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11/6/2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio Rápido de Faltas nº 444/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, por una falta de amenazas leves del artículo 620 nº 2 del Código Penal, contra el denunciado D. Olegario, a denuncia de D.ª Hortensia ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del referido denunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 16/1/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia, se dicta el siguiente fallo:

SE CONDENA a Olegario como autor penalmente responsable de una falta de AMENAZAS del artículo 620 del Código Penal, ya calificada, a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 6 euros, cuyo importe total asciende a 120 euros, que se harán efectivas de una sola vez al término de dicho periodo una vez firme esta resolución o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha que podrá cumplirse mediante localización permanente, imponiéndole el pago de las costas causadas en la presente instancia debiendo absolverle de la falta de vejaciones por la que se le acusaba.

Se prohíbe a Olegario acercarse o comunicarse de cualquier forma con la denunciante Hortensia así como a su domicilio debiendo permanecer a una distancia mínima de 500 metros durante 6 meses.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado D. Olegario con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

" UNICO.- El acusado Olegario mantuvo una relación como administrador con la comunidad de propietarios en la que la denunciante, Hortensia tiene una propiedad no existiendo buena relación entre ambos. En fechas no determinadas pero en todo caso sobre diciembre de 2012 el acusado colgó un mensaje en una red social, concretamente facebook en el que se refería a ella en los siguientes términos "yo conozco a un ser de esos que se llama Hortensia, pero es Belcebú, lo único bueno es que son mortales aunque ellos creen que no porque se les puede vencer, aunque ellos se crean intocables, al final son tocables ¡Ya verás como al final te caes con todo el equipo pero ya no habrá marcha atrás Belcebú, cuando vaya a por ti no te libra ni dios, creeme si te digo que siempre cumplo lo que digo" todo ello con la intención de atemorizarla."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por el condenado D. Olegario contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos de apelación, que son:

En primer lugar, el motivo de quebrantamiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, alegando en síntesis el recurrente que, de un lado, la jueza de instancia ha tomado en cuenta únicamente como prueba la declaración del denunciante, sin ninguna otra que la corrobore; y, de otro lado, que no hay prueba alguna de que la destinataria de las expresiones vertidas por el denunciado fuera efectivamente la denunciante.

En segundo lugar, el motivo de vulneración del principio de tutela judicial efectiva, alegando que el denunciado no ha tenido un juicio justo por no revestir el mismo todas las garantías procesales, porque, de un lado, la denunciante desempeña su labor como funcionaria de la administración de justicia en otro juzgado diferente al que enjuicia, pero su hermana es funcionaria del mismo juzgado que celebra el juicio y dicta sentencia; y, de otro lado, que el Ministerio Fiscal no compareció a la vista oral, cuando es preceptiva su intervención.

En tercer lugar, el motivo de infracción del artículo 620-2º del Código Penal, en relación al artículo 169 del mismo texto legal, alegando en síntesis el apelante que, de un lado, la supuesta amenaza no lo es en modo directo contra la denunciante, sino que procede a través de una tercera persona y en ningún caso se ha demostrado que dicha amenaza iba dirigida contra la supuesta agraviada; y, de otro lado, que no hay propiamente una amenaza, bastando la mera lectura de la supuesta misiva amenazante para comprobar que lo único que hay es un enfrentamiento entre las partes fruto de una relación profesional, pero sin que haya amenaza de un mal grave.

Y, en cuarto y último lugar, el motivo de error en la aplicación de la pena, alegando que no procede imponer al apelante la pena de alejamiento de la denunciante, ya que la misma no esta justificada y ello le acarrearía importantes perjuicios económicos graves a él y a su empresa porque el mismo es administrador del complejo Dunaflor Vede donde la denunciante tiene su bungalow.

Por todo ello, el apelante solicita la revocación de la condena y la absolución del recurrente.

SEGUNDO

Vaya por delante que esta Sala Unipersonal de Apelación no comparte, sino que reprueba enérgicamente, el contenido abiertamente descalificador, poco elegante y mal educado de algunos apartados del recurso respecto de la sentencia de instancia y de la magistrada que la redacta, los cuales se estiman además completamente innecesarios para el legítimo ejercicio del derecho de defensa, están peligrosamente cerca de la responsabilidad disciplinaria por parte de la letrada que suscribe el recurso por faltar al exigible respeto y consideración a la juzgadora y, desde luego, se desmerecen por si mismos.

Sentado lo anterior y pasando ya a lo que es objeto del recurso procede, a efectos metodológicos y de claridad expositiva, examinar en primer lugar el motivo de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el apelante, el cual desestimo de plano al carecer del mínimo fundamento racional y sensato, en el bien entendido que el recurrente insinúa, como de pasada, la falta de imparcialidad de la juzgadora en base a la dependencia y subordinación funcionarial de una hermana de la denunciante, que supuestamente estaría destinada en el órgano de enjuiciamiento, pero, en primer lugar, no se molesta siquiera en acreditar su afirmación; en segundo lugar, no podemos olvidar que ello no fue planteado en su momento en el acto del juicio por la dirección letrada que ahora así lo hace, cuando se supone que tenía perfecto y puntual conocimiento de dichas circunstancias y ni siquiera alega que no lo tuviera; en tercer lugar, no se utiliza el cauce procesal adecuado, que sería el incidente de recusación de la magistrada; y, en cuarto y último lugar, hay que recordar que, de todos modos, la causa invocada por el recurrente no está dentro de las causas de recusación legalmente reguladas en el artículo 219 de la LOPJ .

En relación, al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española es reiterada y pacífica la doctrina del Tribunal Constitucional que destaca que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada (o de inadmisión, si concurren las circunstancias legales para dictarla); y la demandante obtuvo del Tribunal Supremo una respuesta, bien que negativa, a su pretensión anulatoria, lo que satisface las exigencias que derivan del art. 24.1 CE EDL1978/3879 . El derecho a la tutela judicial efectiva no incluye, según hemos dicho también reiteradamente, un inexistente derecho al acierto de los Tribunales en la interpretación de las normas, salvo, precisamente, que con la efectuada se afecte al contenido de otro de los derechos fundamentales distinto de los contenidos en el art. 24.1 CE .

Y, respecto al derecho al Juez imparcial la STC de fecha 13/9/2004, citada por la representación de la denunciante en su escrito de oposición al recurso, recuerda que, "desde la STC 145/1988, de 12 de julio EDJ1988/461, la jurisprudencia de dicho Tribunal ha incardinado el mencionado derecho fundamental en el art.

24.2 CE EDL1978/3879, en cuanto reconoce el derecho a un juicio público con todas las garantías, "garantías en las que debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un Juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el art. 1.1 de la Constitución EDL1978/3879 . A asegurar esa imparcialidad tienden precisamente las causas de recusación y de abstención que figuran en las leyes" (FJ 5)."

La referida resolución, recapitulando la doctrina sobre el derecho al Juez imparcial y sobre el instrumento primordial para preservarlo, que es la recusación, nos dice que "Como hemos tenido ocasión de declarar en la STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2 EDJ2004/109, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente...

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