SAP Las Palmas 124/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2013:1728
Número de Recurso252/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución124/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTIUNO de JUNIO de 2013.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 252/2013 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº136/2011 del Juzgado de Instrucción número 1 (antiguo mixto número 6) de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, Alonso, bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Juana Rosa González González, y como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y, Candido, bajo la dirección jurídica del Letrado don José Ramón Santana Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 (antiguo mixto número 6) de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato número 136/2011, en fecha de dieciséis de noviembre de dos mil once, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas en caso de impago condenándole igualmente al pago de las costas causadas en la presente instancia. Igualmente, en el orden civil, debo condenar y condeno a Alonso a que indemnice a D. Candido en la cantidad de 89,25 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la letrada de don Alonso con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 1 (antiguo mixto número 6) de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato número 136/2011, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, se alza la letrada de don Alonso en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, dictando otra en su lugar en la que se declare la libre absolución de don Alonso de la falta por la que ha sido condenado.

SEGUNDO

En relación con el recurso que ha interpuesto la Letrada doña Juana Rosa González González, en la representación que dice ostentar del denunciado don Alonso en virtud de designación de oficio, se ha de empezar señalando su falta de legitimación al efecto.

En efecto, parafraseando la SAP de Salamanca, sección 1ª, número 79/2005, de 16 de junio, la primera cuestión que ha de examinarse, alegada por el apelado don Candido en su escrito de oposición e impugnación al recurso de apelación como causa de inadmisibilidad, es la referente a la legitimación de la Letrada firmante del escrito de interposición del recurso de apelación, como representante del denunciante, y ello en atención a lo que previenen los artículos 118 a 121 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 767, 768, 784 y 970 de la misma y con los artículos 4 y 23 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que el primero de estos últimos preceptos (el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) viene a establecer que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la Ley Procesal civil.

De la conjunta interpretación de los preceptos antedichos es claro que, con carácter general, las comparecencias en juicio serán por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar ante el Tribunal o Juzgado que conozca del juicio, sin perjuicio de los supuestos en los que se permite la actuación de los propios interesados. En los procesos penales es indiscutible que la intervención en las fases de iniciación o instrucción sigue la misma regla general, conforme resulta de lo que disponen los artículos 118 a 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogidos en el Libro Primero de Disposiciones Generales, salvo respecto de los denunciados e imputados en los procesos abreviados, en los que, según los artículos 767 y 768, permite que el Letrado asuma la representación de su defendido hasta la apertura del juicio oral, y en los juicios de faltas, en los que no es preceptiva la intervención de estos profesionales, si bien se permite, según el artículo 970 al acusado que resida fuera del lugar del juicio apoderar a Abogado o Procurador para que presente el escrito de alegaciones que haya preparado y las pruebas de que quiera servirse.

De todo lo expuesto se deduce que al Letrado sólo se le habilita para representar a su defendido en el Procedimiento Abreviado y hasta la apertura del juicio oral; después, el reparto de funciones vuelve a ser el general ya expuesto: la representación sólo puede ostentarla un Procurador, del mismo modo que la defensa sólo puede desempeñarla el Abogado. En el Juicio de Faltas la regla es la misma, y sólo en el supuesto de que el acusado resida fuera del lugar del juicio se le permite presentar alegaciones por escrito y proponer prueba por medio de Abogado o de Procurador. Concluidos los juicios, el sistema de recursos vuelve a precisar la observancia de la regla general: la representación de acusados y perjudicados sólo puede ostentarla un Procurador.

En los Juicios de Faltas, al no ser preceptiva la intervención de Procurador ni de Abogado, serán los propios interesados quienes puede asumir ambas funciones o una de ellas; pero lo claro es que para la formalización del recurso de apelación el Letrado no tiene legalmente reconocida la facultad de representar a su cliente; o el propio cliente firma el escrito solo o con su Abogado o debe hacerlo un Procurador designado por dicho recurrente y el Abogado, pero no será bastante que solamente lo haga el Abogado, por cuanto su función es la de asistencia y asesoramiento jurídico, no la de representación, la que por ley se atribuye a los Procuradores, salvo los casos concretos en que la ley da tal función al Abogado, que, según se ha señalado anteriormente, es exclusivamente en el Procedimiento Abreviado para el imputado y hasta el momento de la apertura del juicio oral.

En consecuencia, al aparecer el escrito de formalización del recurso de apelación encabezado y firmado exclusivamente por la Letrada doña Juana Rosa González González, sin que el correspondiente escrito aparezca siquiera firmado por el denunciado don Leopoldo, quien tampoco consta que se haya ratificado en su contenido, haciendo patente y manifiesta su voluntad de impugnar la sentencia de instancia, de lo que no le excusaba su designación de oficio, pues ella no le confería tal representación, sino exclusivamente la defensa del referido recurrente, el recurso de apelación debió ser inadmitido, y por ello tal causa de inadmisión deviene en este momento procesal en causa de desestimación del recurso interpuesto. En similar sentido, las SSAAPP de Granada, sección 1ª, de fecha 11 de mayo de 2006, y, Salamanca, sección 1ª, de fecha 13 de septiembre de 2012, o, el AAP de Madrid, sección 17ª, de fecha 21 de marzo de 2007, que nos recuerda que "... los recursos de apelación contra sentencias dictadas en los Juicios de Faltas deben ser presentados por los propios interesados, por su procurador debidamente apoderado pero no por los letrados sean o no designados por el turno de oficio del Colegio de Abogados ya que los mismos no tienen poder de representación para interponer recursos apelación sin contar con sus clientes...".

TERCERO

Ello no obstante y a fin de dar cumplida respuesta a las alegaciones del recurso, en cumplimiento de la exigencia de motivación establecida en el artículo 120. 3, de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la misma Constitución, ha de procederse siquiera sea someramente al examen de los motivos de impugnación que, como antes se expuso, se pueden residenciar en la vulneración del principio de presunción de inocencia, y, el error en la valoración de las pruebas.

En el análisis de los referidos motivos de impugnación se ha de partir de las siguientes consideraciones de carácter general:

  1. Presunción de inocencia. En primer término, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación...

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