SAP Las Palmas 117/2013, 10 de Junio de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:1718
Número de Recurso121/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución117/2013
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2013.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Marta Pérez Rivero y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Eduardo López Mendoza, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado 193/2010, que ha dado lugar al Rollo de Sala 121/2013, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dña. Rosana

, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Juana Agustina García Santana y defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Julio Manuel Vega Benítez; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Rosana al apreciar la excepción de prescripción del delito de descubrimiento y revelación de secretos del que venía siendo acusada.

Que debo condenar y condeno a Africa, como autora criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas, de un delito de descubrimiento y revelación de secretos establecido en el artículo 197.3 párrafo 1º en la redacción en el momento de la comisión de los hechos, (actualmente art. 197.4º párrafo 1º), a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 2 años.

Y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono a la condenada el tiempo que hubiere estado privada de libertad u otros derechos por esta causa."·.

SEGUNDO

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 se procedió a aclarar la sentencia reseñada, señalándose que "Procede subsanar la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2011 en el Procedimiento nº 193/10 en el sentido de expresar en el encabezamiento de la misma, en concreto en la línea sexta que : " por el presunto delito de la inviolabilidad de la correspondencia", suprimiendo " por funcionario público".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por el acusador particular

D. Avelino, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, interesando la celebración de vista en la segunda instancia, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 5 de febrero de 2013, teniendo entrada en la misma el día 15, se asignaron en reparto a esta sección el mismo día, designándose ponente conforme a la distribución numérica de asuntos en virtud de diligencia de 14 de marzo.

QUINTO

Mediante auto de 1 de abril se desestimó la pretensión de vista, y firme dicha resolución, pro providencia de 14 de mayo se fijó el 24 del mismo mes fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la acusación particular la sentencia de instancia por considerar que los hechos objeto de enjuiciamiento, y tal como han sido declarados como probados, constituyen delito que no ha prescrito.

Acerca de la naturaleza y fundamento de la prescripción penal del delito señala la STS 803/2009, de 17 de julio, que es "una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo en acontecimientos humanos. Mayor discusión plantea la consideración sobre su naturaleza. Así, algunos autores refieren un fundamento material, sustantivo penal, pues lo que desaparece con el transcurso del tiempo es la necesidad de pena. Consecuencia de esta afirmación, es reconocer que esta institución puede ser aplicada de oficio, aunque no haya sido alegada como cuestión de previo pronunciamiento ( art. 666.3 LECrim .), y la de reconocer a la prescripción los mismos efectos de irretroactividad que los correspondientes a las normas sustantivas penales, a salvo su consideración de mayor favorabilidad. También se ha sostenido una naturaleza procesal, basando la institución en la dificultad de prueba que determina el transcurso del tiempo. Otros fundamentos de la prescripción se han encontrado en las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un tiempo; en la seguridad jurídica; en la negación de las finalidades de celeridad en la realización de la justicia, etc.

La jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha afirmado «resueltamente su naturaleza material, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria» ( SSTS 10.3.1993, 18.6.1992 -y las que cita-,

30.11.1963 y 23.11.1989 ). Añade la Sentencia de 18.6.1992, que el fundamento se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, que han expuesto ampliamente y con buen tino las resoluciones citadas, y que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena que se inserta en el mas amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente -elius puniendi- depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico; y, como es obvio que, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, a salvo las infracciones contra la humanidad o colectividad misma, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial, e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del sujeto, ésta se convierte en el fundamento de la prescripción. Esta naturaleza sustantiva ha llevado al reconocimiento y admisión de la prescripción siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta: paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal, legalmente expresada en el art. 112 (C.p.1973 ), o art. 131actual, a la que se reconoce los siguientes y trascendentales efectos: la de ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal, siendo temporánea su alegación (pese al carácter de cuestión nueva), en el escrito de interposición de la casación, incluso en la misma vista del recurso, y la de referir aldies a quocuando existe actividad procesal a la fecha en que cesa o paraliza, con abstracción de sus motivaciones."

SEGUNDO

En el presente supuesto, y con independencia de la incidencia que en la interpretación del art. 132.2 del CP tuviera la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005, de 14 de marzo, muy reiterada con posterioridad - STC (Sala 2ª) de 20 de febrero de 2008 ; STC 195/2009, de 28 de septiembre -, lo cierto es que ninguna duda se plantea en esta alzada en cuanto el procedimiento se considera dirigido en esta causa contra la apelada Sra. Rosana el 15 de junio de 2004, cuando se dictare providencia por parte del Juez instructor acordando su citación en calidad de imputada, siendo el hecho nuclear que lo motivara, considerándose entonces como momento de consumación, la utilización en una vista de medidas provisionales el 24 de abril de 2001 de una determinada documentación personal y reservada del Sr. Avelino obtenida de manera ilícita por la esposa de éste, Dña. Africa, condenada en la misma sentencia que se recurre por ello, señalándose en los hechos que se declaran como probados que la Sra. Rosana, Letrada que defendía los intereses de la citada Sra. Africa en dicho procedimiento, no había tenido intervención alguna en la obtención irregular de dicho documento, sino que con posterioridad a ello, conociendo tal circunstancia, decidió utilizarlo en la vista de medidas provisionales.

Los hechos así delimitados, encuadrados en la sentencia de instancia en el delito del art. 197.3 párrafo 2º del CP, que al castigarse con pena de prisión no superior a tres años según el CP vigente entonces -anterior a la reforma operada por la LO 15/2003 que entró en vigor el 1/10/2004-, estaba sujeto a un plazo de prescripción de tres años, estarían prescritos con arreglo a dicha calificación, en la fecha en que el Juez Instructor dirigió el procedimiento contra la Sra. Rosana .

Señala la parte apelante que si bien ello es así, considera que al encuadrarse los hechos en el delito del art 199.2 introducido como calificación alternativa como cuestión previa, y castigado con prisión de hasta cuatro años, o alternativamente como cooperadora necesaria al delito del 197.3 párrafo primero castigado con prisión de hasta cinco años, el plazo de prescripción sería de cinco años, y por tanto los hechos no estarían prescritos.

Debe partirse de la admisibilidad en sede de cuestiones previas de introducir calificaciones alternativas, sin que ello suponga merma alguna del derecho de defensa, ni infracción del principio acusatorio, siempre que no se produzca una alteración sustancial del hecho punible conforme a la necesaria correlación de éste con la fase de investigación primero, con el así delimitado en el auto de incoación de procedimiento abreviado después, y finalmente con el expuesto en los escritos de calificación provisional - STS 655/2010, de 13 de julio .

Debe recordarse - STS 513/2007, de 19 de junio - que "el...

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