SAP Las Palmas 163/2013, 30 de Julio de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:1636
Número de Recurso502/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución163/2013
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 2013.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. José Ángel Rodríguez Gil, actuando en nombre y representación de D. Luis Miguel, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Erardo Ferrer Quintana; contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 144/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 502/2013; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de prisión de cuatro meses y quince dias con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de dieciseis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual con Maite asi como por igual periodo la prohibición de aproximarse a la misma, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros, condenandolo igualmente a abonar las costas de este procedimiento.

Notifiquese a las partes, y en especial a la perjudicada atraves de su representante legal y a los Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado y al Registro General para la Protección de las Victimas de la Violencia Domestica, para el efectivo cumplimiento de la pena de alejamiento."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 11 de abril de 2013, en la que tuvieron entrada el día 22 de mayo, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 23, designándose ponente en virtud de diligencia de 20 de junio de 2013 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de 5 de julio se fijó el día 19 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, cuya redacción se modifica en parte quedando redactados de la siguiente forma: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Luis Miguel

,, siendo aproximadamente las 14:00 horas del día 3 de Octubre de 2.010, inició una discusiòn con su hija Maite, menor de edad en cuanto nacida en fecha NUM000 .97, cuando ambos coincidieron en las inmediaciones de la calle Claudiano nº 15 de la localidad de Arrecife. En el transcurso de la discusión de referencia aquél, con evidente ánimo de menoscabar la integridad física de la menor, la agredió sujetándola con violencia del cabello y propinándole una bofetada causándole con ello lesiones consistentes en cervicalgia y eritema doloroso en región mandibular izquierda. Dichas lesiones precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, sin que haya quedado probado que precisaran para ello la administración de analgésicos vía oral y reposo con collarín cervical por espacio de 4 días".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, poniendo de manifiesto que el Juzgador de instancia no ha valorado correctamente el informe forense emitido en fecha 4 de octubre de 2010, y que obra a folio 23 de las actuaciones, sin que el médico que lo hubiere emitido haya comparecido al acto del juicio oral a ratificarlo, pese a haber sido prueba propuesta por la acusación y la defensa. Subsidiariamente entiende que no hay dolo, y aún más subsidiariamente que debía apreciarse la falta del art. 621 del CP .

En relación con el primer motivo de recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal al entender que la parte no reiteró su petición de prueba en el juicio oral y en el trámite de cuestiones previas que se abre al inicio, tal y como prevé el art. 786.2 de la LECRIM, debe resolverse tomando en consideración el principio esencial de la presunción de inocencia, que como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, "en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En tal sentido, ciertamente que la defensa del acusado interesó expresamente la declaración del forense en el juicio oral -como así lo hizo igualmente el Ministerio Fiscal-, y que dicha decisión fue desestimada por el Juzgador de instancia. Por tanto, si la defensa entendía que era necesario a su interés la declaración del forense, debía insistir en ello en ese trámite de cuestiones previas, como requisito inexcusable para que luego pueda interesar la práctica de dicha prueba en la segunda instancia, tal como prevé el art. 790.3 de la LECRIM -al igual que el Ministerio Fiscal-.

Por tanto, la falta de esa solicitud determina que no pueda ya interesar su práctica en la segunda instancia. Pero es que la defensa del acusado no acude a este mecanismo procesal, sino que directamente combate las consideraciones que hace el forense en su informe, lo que hace correctamente en trámite de conclusiones y en el informe final, pues que deba admitirse la valoración probatoria de dicho informe sin esa ratificación, conforme a lo que a continuación se señalará, no significa que deba dotarse al contenido del mismo del carácter de prueba plena, en cuanto a las aseveraciones que en él se hagan.

Precisemos: en otras ocasiones hemos señalado que el informe forense, en cuanto emitido por un funcionario público al servicio de la administración de justicia, sin que se adviertan ni se mencionen circunstancias que hagan dudar de su objetividad, reviste en principio aptitud para ser valorado como prueba de cargo sin necesidad de ratificación ( STS 866/2009, de 27 de julio ; STS 1.500/2002, de 18 de septiembre (RJ 2002/8151); STS 116/2002, de 31 de enero ), sin que quepa la impugnación en el mismo juicio oral ( STS

1.108/2005, de 22 de septiembre ) con quebranto de las reglas de la buena fe procesal, siendo cosa distinta la valoración que luego deba hacerse del mismo, pues si su eficacia a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia impone aclaraciones y/o precisiones que no se hayan dado, su falta perjudicará a la parte que pretenda sustentar en el mismo determinada conclusión ( SAP de Las Palmas 243/2008, de 26 de septiembre ). En esta línea, no debe olvidarse que el informe médico forense, aunque documentado en el correspondiente soporte, no pierde su esencial carácter de prueba personal, como en reiteradas ocasiones viene señalándolo la Sala Segunda respecto de toda pericial en general. Y así se indica - STS 813/2012, de 17 de octubre -, que "los informes periciales son pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista...

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