SAP Las Palmas 149/2013, 5 de Julio de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:1622
Número de Recurso415/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución149/2013
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2013.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Carlos Sánchez Ramírez, actuando en nombre y representación de D. Valeriano, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Israel de Los Reyes Godoy Hernández; contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado 72/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 415/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena Y la expresa imposición de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa."·.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 29 de abril de 2013, teniendo entrada en la misma el día 30, se asignó en reparto a esta sección el día 7 de mayo, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala en fecha 5 de junio, y en virtud de providencia de 11 de junio se fijó el día 14 del mismo mes para su deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por infracción de la presunción de inocencia, así como de la tutela judicial efectiva por falta de valoración de prueba de descargo, subsidiariamente por inaplicación del art. 20.1 del CP, y aún más subsidiariamente por infracción del principio acusatorio.

Comenzando por el vicio procesal relacionado con la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, relacionado con la falta de valoración de prueba de descargo, se adelanta que se va a rechazar. Y es que contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no es cierto que la Juez de instancia omitiera la valoración de la prueba de descargo, sino ante lo que ha entendido como prueba de cargo suficiente para condenar, considera inverosímil la declaración exculpatoria de la pareja del acusado, justamente en atención a que quiere seguir con él, no siendo cierto tampoco que la madre de ésta haya negado que se vean, pues lo que dice en el plenario es que ella no los ha visto.

A partir de lo expuesto, la Juzgadora tiene en cuenta correctamente la admisión de hechos efectuada por el acusado en el acto del juicio oral, contrariamente a lo que sostiene su defensa en la apelación, pues si bien es cierto que a preguntas de la misma, por otra parte claramente sugestivas, niega la convivencia después del alejamiento, obvia que previamente a preguntas del Fiscal y tras una serie de prolongados silencios, admite expresamente que conviviera con su pareja después de la orden de alejamiento, señalando como motivo que la madre de ella se había desatendido de la misma, ratificando en este extremo lo que ya manifestara en la fase de instrucción en su declaración ante el Juez Instructor - folio 27-, cuestión por la que fue expresamente preguntado por el Fiscal en el juicio oral, condición necesaria para que esa previa declaración pueda formar parte del acervo probatorio tomado en consideración por la Juzgadora de instancia conforme a reiterada doctrina jurisprudencial - STC 80/2003, de 28 de abril ; STS 534/2009, de 1 de junio ; STS 245/2012, de 27 de marzo .

En este contexto, es claro que no se ha producido ninguna supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la debida motivación, pues la Juez de instancia ha formado su convicción efectuando una completa apreciación de toda la prueba, decantándose razonada y razonablemente por descartar el pretendido valor exculpatorio de la propuesta por la defensa.

SEGUNDO

Respecto a la supuesta infracción de la presunción de inocencia, como señala la STS

1.200/2006, de 11 de diciembre, dicho principio "en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la propia declaración del acusado, quién como se ha dicho llegó a admitir la convivencia tras la orden de alejamiento, descartando la Juez de instancia como se ha dicho, con argumentos plenamente adecuados a los principios que rigen la prueba en el proceso penal, el valor exculpatorio de la prueba de descargo.

Por todo ello no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia desde el mismo momento en que la Juez a quo ha sustentado su convicción de condena en prueba de cargo suficiente para ello, por lo cuál se desestima también este motivo.

TERCERO

Respecto a la indebida apreciación de la eximente 1º del art. 20, la defensa no la alegado en tiempo y forma, pues ni la recoge en su escrito de calificación provisional -folios 82 a 84-, ni las modifica luego en sede de definitivas incluyéndola, más allá de interesar la imposición de una pena sensiblemente inferior a la interesada por el Fiscal de 6 meses, siendo francamente improcedente mencionarla en los informes finales, sin posibilidad ya de contradicción por parte de la acusación pública. En relación con la cuestión nueva - STS 657/2012, de 19 de julio -, es decir, la posibilidad de plantear por vía de recurso lo que no se suscitó en la instancia, el tema está perfectamente desarrollado en una doctrina jurisprudencial muy reiterada. La síntesis de esa doctrina se articula en dos puntos:

  1. El ámbito de la casación y en general de los recursos se ciñe a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse per saltum cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio en la instancia y de una respuesta que a su vez podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS. 545/2003 de 15 de abril, 1256/2002 de 4 de julio, 344/2005 de 18 de marzoo 157/2012 de 7 de marzo ).

  2. Ese principio general admite algunas excepciones. De una parte, la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión (la letra a) del art. 846 bis c) de la LECriminal proporciona cierta base legal, aunque en un ámbito muy específico, para esa excepción). De otra, la vulneración de preceptos penales sustantivos cuya aplicación hubiese beneficiado al reo. El ejemplo paradigmático es la apreciación de una atenuante, como sucede en este caso. Para admitir esa excepción se suele exigir la constancia en la sentencia de todos los requisitos exigibles para la aplicación de la atenuante. Si no se abriese esa puerta se llegaría, en palabras...

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