SAP Cuenca 221/2013, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2013
Fecha17 Septiembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00221/2013

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 112/2013.

Juicio Ordinario nº 207/2011.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.

SENTENCIA Nº 221/2013.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Dª María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA

En Cuenca, a 17 de Septiembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 112/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 207/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, iniciados a instancias de VAS INTELLIGENCE IBERICA S.L., representado por la Procuradora Dª Milagros Virginia Castel Bravo y asistido por el Letrado D. Antonio Sánchez Toril Rivera, contra DOÑA Marcelina, DOÑA Marí Luz, DOÑA Delfina y DOÑA Marta representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José González Sánchez y defendida por el Letrado D. David Ortega Fernández., en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VAS INTELLIGENCE IBERICA S.L. contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 1 de Febrero de dos mil trece ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón se dictó Sentencia, en fecha 1 de Febrero de dos mil trece, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Milagros Castell Bravo en nombre y representación de VAS INTELLIGENCE IBERICA S.L. contra DOÑA Marta, DOÑA Marcelina, DOÑA Marí Luz y DOÑA Delfina representados por el Procurador D. Francisco José González Sánchez, condenando a la demandante al pago de las costas procesales."

Segundo

Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de VAS INTELLIGENCE IBERICA S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que se alegaba que la sentencia es incongruente causándole indefensión al haberse pronunciado sobre lo que no se la ha pedido entendiendo que no es posible desestimar la demanda por el hecho de que la demandada alegara la prescripción adquisitiva, pues en el suplico no solicitó la estimación de la referida prescripción ni tampoco formuló reconvención, renunciando de este modo libre y espontáneamente se pronunciara sobre este extremo. Habiéndosele impedido de esta manera a la recurrente el realizar alegaciones y presentar prueba sobre la prescripción adquisitiva al no haber formulado la cuestión adecuadamente mediante una demanda reconvencional.

Alegaba también el recurrente que los documentos aportados por la demandada no pueden ser tomados en cuenta por la sentencia al haber sido impugnados fundadamente por la parte recurrente. Entre dicho documentos se encuentran los planos y certificaciones catastrales que aportó la demandada como documentos siete, siete bis, ocho y nueve a los que se refiere la sentencia dictada y en los que se apoya para estimar la usucapió. Dichos documentos fueron impugnados en la audiencia previa, impugnación que en cuanto a su alcance probatorio fue admitida por lo que habrá de considerar que carecen de fuerza probatoria conforme resulta de los artículos 318 y 326 de la LEC, reiterando a continuación el recurrente y desarrollando según convenía a su derecho las razones que a su juicio concurren en los documentos aportados con la contestación que los hacen carecer de eficacia probatoria y que a su juicio hubiera tenido que determinar que no fueran tomados en consideración por la sentencia dictada. Realiza a continuación el recurrente una serie de alegaciones sobre la prueba practicada de contrario y su carencia de valor probatorio y en concreto se refiere a las contradicciones que dice incurrieron las demandadas en prueba de interrogatorio. Alegando para finalizar que no se cumplen los requisitos que el art. 1941 de la LEC exige para la prescripción adquisitiva por entender que se ha obviado que el patio propiedad de la recurrente era usado por el padre de las demandadas como hombre de confianza que era de la empresa Auto Res S.A. antigua propietaria del inmueble, realizando tareas de mantenimiento y limpieza de la nave de la actora y dicha posesión por tal razón no puede aprovechar para adquirir el dominio pues no fue a titulo de dueño. Tampoco concurre en el presente caso la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el trafico propios del dominio, ni pueden ser probados a través de la prueba testifical practicada pues los testigos propuestos apenas conocían ni la forma del patio, no siendo publico, en consecuencia que el patio fuera de las demandadas o de su padre.

Tras estas alegaciones acababa interesando la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda.

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado a las demás partes por las demandadas: DOÑA Marta, DOÑA Marcelina, DOÑA Marí Luz y DOÑA Delfina se presentó escrito de oposición al recurso en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes acababa interesando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia y todo ello con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Cuarto

Que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 112/2013. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demandante, propietaria del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Belmonte compuesto de una nave y un patio interior que ocupa la parte lateral de dicha nave y su parte trasera ejercita acción reivindicatoria contra las propietarias del inmueble colindante del nº NUM001 de la CALLE000 respecto a una porción de patio situado a la espalda de la nave propiedad de la actora, de 47,47 metros cuadrados de extensión, que según mantiene, poseen sin derecho alguno las demandadas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda indicando que pese a que la prueba precitada, fundamentalmente la pericial practicada a instancias de la actora y la pericial judicial, lleva a la conclusión de que el mencionado patio pertenecía a inmueble del nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Belmonte había quedado acreditado que las demandadas y las personas de las que traen causa (su padre Hernan ) habían adquirido la propiedad por usucapión. Contra dicha sentencia se alza la actora alegando en primer lugar que las demandadas no formularon reconvención para hacer valer la usucapión que alegan y en consecuencia al estimarla la sentencia ha incurrido en incongruencia, causándole indefensión pues al no formular reconvención le han impedido alegar y practicar prueba sobre dicha cuestión. Alegación, la de la incorrección del planteamiento de la usucapión que por primera vez se formula por el actor en el recurso, sin que previamente hayan sido planteado por la parte en la instancia, resultando que el órgano de apelación tiene vedada la posibilidad de conocer las cuestiones sometidas por las partes a su conocimiento por primera vez en el recurso (456.1 de la LEC). En este sentido la jurisprudencia viene afirmando reiteradamente (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ) que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el...

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