SAP Burgos 256/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2013:763
Número de Recurso134/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00256/2013

SENTENCIA Nº 256

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DOÑA TERESA MUÑOZ QUINTANA

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 134 de 2013, dimanante de Juicio Ordinario nº 150/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, siendo parte, como demandantes-apelados D. Jose Daniel y Dª. Elsa, representados en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendidos por el Letrado D. Alfonso Cuesta Cerrojo y como demandada-apelante MAPFRE FAMIIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Juan Alfonso Holgado de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la d3manda presentada por don Jose Daniel y doña Elsa, representados por el procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Martín, frente a MAPFRE Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don marcos María Arnaiz de Ugarte, debo condenar a la demandada al pago de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EURO (37.826,10 euros), con los intereses legales correspondientes, y a las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE a las NUEVE CUARENTA Y CINCO horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones, habiéndose practicado la prueba pericial propuesta por la parte demandada-apelante con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nulidad por infraccion del art 24 CE .

Este motivo de impugnación carece de objeto procesal pues, esta Sala, a los efectos del art 460 LECV, ya ha practicado la prueba pericial denegada en la instancia y ha sometido a contradicción el informe pericial emitido a solicitud de la parte apelante; con lo que ya ha podido en tiempo y forma y con plenas garantías la entidad MAPFRE ejercer su derecho de defensa y de practicar como medio para obtener la tutela efectiva la prueba declarada útil y pertinente conforme al art 283 LEcv.

SEGUNDO

Infracción del art l LCS

Como punto de partida, en orden a la adecuada resolución de este motivo de impugnación y de este recurso de apelación, procede recordar que la parte actora no es el tomador del seguro, ni el asegurado, sino que es un tercero perjudicado y víctima del siniestro; pues sufre los efectos en sus fincas de un proceso de tratamiento químico-fitosanitario de la viñas de un vecino colindante solo separado por un camino.

Ello supone que la acción ejercitada no es contractual sino que es la acción directa del art 76 LCS . El referido precepto establece que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

El art. 76 LCS institucionaliza la llamada "acción directa", por cuya virtud, el perjudicado por una acción generadora de responsabilidad civil, a pesar de no haber sido parte en el contrato suscrito entre el asegurador y el tomador del seguro, en razón del cual el primero asumía sobre su patrimonio el riesgo que gravitaba sobre el del asegurado a cambio de la correspondiente prima, está legitimado para dirigirse contra aquél en reclamación de la indemnización correspondiente. Se superan así los tradicionales inconvenientes del "principio de la relatividad" de los contratos del art. 1.257 del C.C . El art. 76 LCS consagra, pues, un derecho propio del perjudicado, autónomo e independiente del que corresponde al asegurado frente al asegurador; pues mientras el de éste nace del contrato, el de aquél nace de la Ley (art. 1089 CCv).

Se trata, en definitiva, de permitir a las víctimas de los siniestros derivados de riesgos cubiertos por la póliza, hacer valer a través de la acción directa contra la compañía de seguros, los derechos que amparan en virtud del contrato a los propios asegurados, porque el interés del tercero perjudicado irrumpe en el esquema contractual típico, haciendo quebrar, con carácter de excepcionalidad, la regla tradicional "res inter alios acta".

Ahora bien, el verdadero el problema surge en cuanto a la extensión de tal derecho, es decir, qué defensa podrá oponer el asegurador para evitar el éxito de la acción contra él entablada por el perjudicado.

En relación con la acción directa, y en orden a su adecuada compresión, debe de tomarse en consideración como punto de partida, lo establecido en la STS de 15 de febrero de 2006, donde se dice, que es cierto que dicha norma señala que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado", pero tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado, pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será "dentro de los límites pactados" y se llegaría a la conclusión inadmisible de que "frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada". En el mismo sentido, incide la STS de 10 de mayo de 2006 .

Partiendo de esta idea, es preciso sistematizar, siguiendo lo expuesto en la SAP de Madrid, sección 13ª de 21-11-2006, las excepciones que el asegurador puede oponer al perjudicado y que serían las siguientes:

  1. - Las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación contraída por el asegurado (fuerza mayor, culpa exclusiva del perjudicado, etc.).

  2. - Las excepciones personales comunes que el asegurado pueda tener contra el perjudicado (pago, compensación, condonación, prescripción, etc.).

  3. - Las excepciones objetivas que nacen del contrato y que excluyen la cobertura del riesgo, siempre que tengan una relación directa o guarden una conexión determinante con el evento dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de siete de mayo de 1986, treinta y uno de diciembre de 1992, nueve de febrero de 1994, uno de abril de 1996 y dos de diciembre de 1998 ); quedando fuera de este ámbito las excepciones que se basan en la observancia de una determinada conducta del asegurado, tales como: el incumplimiento del deber de declaración del riesgo, impago de la prima que conlleva la suspensión de la cobertura, incumplimiento del deber de comunicar el siniestro y, en general, cualquiera otra, tanto nazca de la ley o del contrato, que imponga un hacer subjetivo al asegurado, pues la desaparición de su carácter objetivo las hace inoponibles al perjudicado titular de la acción directa.

En este punto, debe de considerarse, en principio, que la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ( art. 76 LCS ) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquellas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad paccionada de las partes ( SSTS 18 Sep. 1986, 6 Abr. 1988,

29 Nov. 1991, 31 Dic....

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