SAP Alicante 273/2013, 11 de Julio de 2013

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2013:3063
Número de Recurso242/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2013
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 242/13

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Novelda

Autos nº 138/10

S E N T E N C I A Nº 273/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a once de Julio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 242/13 los autos de Juicio Ordinario nº 1381/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Geronimo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José A. Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando Candela Martinez y siendo apelada la parte demandada AYUNTAMIENTO DE PINOSO representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendido/a por el/la Letrado Don/ ña Fernando Abengozar Bañon.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Novelda y en los autos de Juicio Ordinario nº 1381/10 en fecha 22 de octubre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Rico Pérez en nombre y representación de D. Geronimo, imponiendo a éste último el pago de todas las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 242/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de Julio de 2013.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima las pretensiones de la parte actora frente al Ayuntamiento de Pinoso, consistentes en que se declarase que el demandante D. Geronimo es propietario real de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Libro de Pinoso del Registro de la Propiedad de Monovar y que el Ayuntamiento es titular solo de forma aparente de las mismas; así como la nulidad por simulación de la escritura pública de compraventa de 12 de noviembre de 1993, al encontrarnos ante un préstamo o venta en garantía, constituyendo una fiducia cum creditore, y las consecuencias de dicha declaración, concretamente que retraiga la venta y se proceda a otorgar escritura de transmisión de la propiedad simultáneamente a que se devuelva la suma prestada de 120.000 # con los intereses que hubiera devengado dicha cantidad, si hubiera devengado alguno y la nulidad de la inscripción registral de dominio de los inmuebles a favor de la demandada, así como a las costas del procedimiento. Y desestima la demanda al entender en definitiva, valorada la prueba practicada, que el demandante al que incumbía la carga de la prueba de sus pretensiones no ha acreditado la realidad de las mismas, esto es, no acredita que estemos ante una venta en garantía o fiducia cum creditore.

Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandante, apelación que funda en infracción de los arts. 209, 217 y 218 de la LEC, al entender, tras realizar un análisis de la prueba, que de la prueba practicada se evidencia la realidad de lo manifestado en la demanda y pretendido en la misma, esto es, la venta en garantía o fiducia cum creditore, con deber de reversión por parte del demandado.

Segundo

En primer lugar y por lo que respecta a la alegada infracción de los arts. 209 y 218 de la LEC, entendemos que por lo que podría ser una falta de motivación de la sentencia que se recurre, al entender el apelante que las conclusiones fácticas que alcanza son incompletas o insuficientes. Debemos señalar en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, que como dice la STS de 2 de octubre de 2009, con referencia a las STS de1.12.98, 25.1.99, 2.3.00, 25.9.03, 30.10.06, 29.11.06, 26.4.07 y 23 de julio de 2007, "la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo."

En el presente caso no concurre incongruencia alguna al ajustarse el fallo de la sentencia a lo pedido, cuestión distinta es la falta de motivación que se denuncia. Sin embargo tampoco dicho motivo puede ser acogido. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 1991\14]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 1995\28 ] y 32/1996 [ RTC 1996\32]) ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996\115], fundamento jurídico". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni...

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