SAP Alicante 295/2013, 26 de Julio de 2013

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2013:2869
Número de Recurso344/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2013
Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0001659

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000344/2013- ENCARNACION CATURLA JUAN - Dimana del Nº 001021/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE

Apelante/s: Dulce

Procurador/es: ANA REDONDO GONZALEZ

Letrado/s:

Apelado/s: CAMGE FINANCIERA E.F.C.,S.A.

Procurador/es : JORGE MANZANARO SALINES

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 344/13

Juzgado de Primera Instancia nº 11 Alicante

Autos Juicio Ordinario nº 1021/12

SENTENCIA Nº295/13

En la Ciudad de Alicante, a 26 de julio de dos mil trece.

La Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 344/13 los autos de Juicio Verbal nº 1021/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Dulce que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª ANA MARIA REDONDO GONZALEZ y defendido por el Letrado D. VICTOR BO NOGUERA y siendo apelado la parte demandante CAMGE FINANCIERA E.F.C representado por el Procurador D. JORGE MANZANO SALINES y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS MOJICA MARHUENDA.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº 1021/12 en fecha 19/02/13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Camge Financiera representado por el Procurador de los tribunales Sr. Manzano Salines y asistido del letrado D. José Luis Mojica Marhuenda frente a Dulce representada por el procurador de los tribunales Sra. Redondo González y asistida del Sr. Letrado D. Victor Bo Noguera debo condenar y como condeno a Dulce a la obligación de abonar a la parte actora, Camge Financiera, la cantidad de 3.923,61 euros y la cantidad que resulte de liquidar el importe de los intereses moratorios fijados inicialmente en la cantidad de 1.544,94 euros que deberán ser liquidados no con el tipo del 25% sino con el tipo del 12,5%. En materia de costas estése a lo establecido por el fundamento jurídico tercero de la presente resolución."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma.Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 344/13 .

Tercero

Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 8/07/13 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda planteada por la entidad Camge Financiera EFC, S.A. a través de un inicial procedimiento monitorio transformado en verbal, y atendiendo a uno de los motivos de oposición alegados por la demandada ahora apelante, redujo los intereses moratorios del préstamo suscrito a 2'5 veces el interés legal del dinero (art. 19 de la LCC), y por tanto el 12'5 %, al entender que los intereses moratorios pactados en el referido préstamo eran abusivos.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada, reiterando una parte de los argumentos planteados en la contestación del acto de juicio, concretamente la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto que la entidad Camge Financiera perteneciente a la CAM, se ha fusionado con Banco Sabadell y no se ha subsanado dicho defecto; que la cantidad adeudada ascendía a la suma de

3.437'14 #, en concepto de principal (2.771'89 #) e intereses remuneratorios (665'25 # desde mayo de 2009 a diciembre de 2011 a razón del 1'2% mensual; que los intereses moratorios eran abusivos y por tanto la cláusula nula, que debía quedar sin efecto, por lo que no procedía imponer tales intereses.

Segundo

En primer lugar debemos de partir como hace el Juzgador de instancia, de que los motivos de oposición formulados en el previo procedimiento monitorio del que deriva el presente procedimiento verbal, son los únicos que deben ser atendidos, salvo que se trate de motivos que puedan ser apreciados de oficio por el Tribunal.

Expresamente se exige por el art. 815.1 de la LEC que se aleguen aunque sea sucintamente, todas las causas de oposición que quisiese hacer valer el demandado, al disponer que "Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente."

Y ello tiene su fundamento, como ha venido reiterando una gran parte de la llamada jurisprudencia menor, tanto en el principio de buena fe procesal del art. 247.1 de la LEC, como en la vinculación existente entre ambos procedimientos. De tal forma que, en la medida en que dicha cuestión no fue inicialmente planteada, no puede ahora entrarse a conocer de la misma, mas cuando en aquella fase la parte demandada asumió la intención de pago de lo adeudado, dando por buena la realidad de su existencia.

En este sentido se pronuncian entre otras, la SAP Valencia de 8.5.2002 al disponer que "dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, estos motivos de oposición de que ahora se trata se entiende por la Sala que se esgrimieron extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal y no, como debieron serlo, en el escrito de oposición, con lo que se privó a la demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la vista, - al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443.3 de la L.E.C . puede contestar el actor en la misma -, y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral. Con esto, es claro que no puede entrarse a valorar la novedosa oposición que se formuló en el acto de la vista, pues lo contrario acarrearía una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se vio privada en el acto de la vista de poder contestar las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban." Y la sentencia de la misma Audiencia Provincial de 25.1.05, al señalar que "Por tanto, puesto que en las condiciones generales de la misma se indicaba expresamente que la certificación de saldo emitida por la entidad bancaria tendría la...

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