SAP Alicante 580/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2022
Número de resolución580/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000372/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000192/2022

SENTENCIA Nº 580/2022

En ELCHE, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós

El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA, Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL número 192/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Camilo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. MARTINEZ PASTOR y dirigida por el Letrado Sr. FUENTES DEVESA, y como apelada EOS SPAIN SLU, representada por el Procurador Sr. GARRIGA ROMANOS y dirigida por la Letrada Sra. PÉREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de Eos Spain S.L., contra Camilo, representado por el Procurador don José Martínez Pastor, debo condenar y condeno al demandado al pago de 4.744,25 euros, más el interés por mora procesal. Se imponen las costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 372/2022, tramitándose el recurso en forma legal.

Para la resolución en esta alzada se f‌ijó el día 17 de noviembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estima sustancialmente la demanda presentada en reclamación del saldo deudor de una tarjeta de crédito, pronunciamiento que impugna el demandado denunciando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina Jurisprudencial que considera aplicable, reclamando una resolución revocatoria de la de instancia que desestima la demanda.

La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se considera acreditada la deuda en base a que " de la prueba evacuada resulta que la parte actora fundamenta su reclamación en prueba documental acompañada a la petición monitoria consistente en contrato de solicitud de tarjeta, en la que f‌igura la cuenta de cargo, certif‌icado de deuda y extracto de operaciones realizadas por el demandado. A la vista de tal resultancia probatoria procede concluir que existen argumentos suf‌icientes para reputar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, pues, partiendo de la normalidad en la operativa bancaria y, particularmente, de funcionamiento de las tarjetas de crédito, razonable y lógico es presumir que periódicamente se remitieron los extractos mensuales de la tarjeta y que el demandado los recibió, sin que conste objeción alguna. Interesa subrayar que, tal criterio de normalidad bancaria se sustenta, de una parte, en que se ha aportado el histórico de movimientos de la tarjeta junto con la solicitud de la misma y, de otra parte, en que fácilmente pudo la parte demandada acreditar que en la cuenta de cargo designada nunca se han cargado las liquidaciones mensuales de la tarjeta, de conformidad con el principio de facilidad probatoria. La negación total y absoluta de los hechos que se af‌irman en la demanda, tanto de la utilización de la tarjeta como de todos los cargos que integran el saldo deudor, sin una mínima actividad probatoria por parte del demandado, impiden otorgar credibilidad y rigor para desvirtuar la documental aportada por la demandante. En conclusión, a la vista de tan limitada resultancia probatoria se considera que se ha dado cumplimiento a la carga que el art. 217 Lec . impone al actor, carga que, en supuestos como el que se examina y en aplicación del principio de normalidad bancaria, bien puede limitarse a la entrega de la tarjeta y/o remisión al deudor de las liquidaciones periódicas, resultancia a partir de la cual puede presumirse/suponerse que el silencio del deudor se asimila a aceptación tácita ..."

El demandado opone a dicho razonamiento que la carga de la prueba acerca de la existencia de la deuda correspondía a la demandante, la cual no lo ha demostrado con la documental aportada, al no haber aportado factura alguna de los cargos que dice realizados con la tarjeta.

En lo atinente a la acreditación de la deuda, en la sentencia 385/2021 de 27 de septiembre de 2021 de esta Sala, ya se decía que debemos tener en cuenta como ya dijo esta sección 9 en su sentencia de fecha 30 de abril de 2018, en el que la sentencia de instancia había estimado la demanda, en un supuesto similar al que nos ocupa, dijo esta sala que: "... A propósito de las objeciones de la demandada y en supuesto similar la SAP Barcelona 17/1/2018 dijo: "El contrato de tarjeta de crédito es un contrato generalmente complementario del de cuenta corriente, que implica una relación convencional en virtud de la cual se establecen una serie de derechos y obligaciones para el banco, el cliente y los establecimientos adheridos al banco para este f‌in. El banco se obliga a poner en poder y posesión del cliente la tarjeta, a entregar al titular un justif‌icante de la operación realizada a solicitud del mismo, a facilitar periódicamente al titular un resumen de las transacciones realizadas con la tarjeta, y a llevar un registro detallado de todas las operaciones realizadas con la tarjeta y conservarlo durante el tiempo legalmente establecido. El contrato otorga al titular de la tarjeta el derecho a obtener dinero efectivo de los cajeros o de las of‌icinas del banco en cuestión u otras entidades concertadas a este f‌in, pagar bienes y servicios en comercios adheridos al banco cedente, y cualquier otro servicio que en el futuro pueda establecerse para su uso por el titular de la tarjeta. Y en cuanto a los establecimientos adheridos al Banco para los f‌ines de la tarjeta, deben permitir a su titular el pago de los bienes o servicios adquiridos o contratados mediante la misma, verif‌icar la identidad de la persona que exhibe la tarjeta y comprobar la f‌irma extendida en la factura con la de la tarjeta -o recabar el número PIN-, así como comunicar al Banco inmediatamente cualquier irregularidad en este sentido. No puede suscitarse incertidumbre alguna, en el supuesto que se enjuicia, sobre la circunstancia de que, por razón del contrato de tarjeta suscrito originariamente con Barclays Bank -predecesora en el crédito de Estrella Receivables, LTD-, Doña Mónica dispuso de diversas sumas de efectivo durante la vida del contrato, y así se ref‌leja expresamente en el extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta, extracto remitido por Barclays Bank y que arroja el saldo deudor f‌inal de 6.591,56 euros. En principio, por tanto, la deuda existe, y deriva de las operaciones de pago realizadas por la cliente valiéndose del crédito inherente a la tarjeta. Se insiste en que el precitado extracto acredita con detalle la realidad de aquellas disposiciones de efectivo y el saldo deudor pendiente en cada momento, y que los movimientos ref‌lejados se relacionan con la actividad personal de la cliente, de modo que debe entenderse que no han sido creados artif‌iciosamente por el banco. Si hubiera sido así, la demandada, en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pudo haber propuesto la prueba oportuna para acreditar que aquellos conceptos no se ajustaban a la realidad. Y debe insistirse en la disponibilidad probatoria que estaba al alcance de la demandada especialmente en asientos relacionados con su actividad laboral o particular. Incluso la jurisprudencia, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de las liquidaciones presentadas por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráf‌ico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellas liquidaciones. Se subraya además que, debiéndose presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios,

informaba periódicamente a la cliente de los movimientos de su cuenta y de la tarjeta de crédito, es signif‌icativo que no conste que la demandada formulara objeción alguna a dicha entidad acerca de la hipotética inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor que ahora se reclama, de suerte que su silencio al respecto debe interpretarse como conformidad a aquellos conceptos".

Aplicando los criterios de la sentencia trascrita y en nuestro supuesto, junto a la liquidación de la deuda, se aportan los extractos mensuales de los movimientos de la tarjeta y saldo pendiente. El contrato, tal como se deriva de los extractos, ha estado vigente durante más de 6 años, 2008/2015, sin que conste reparo alguno por parte del demandado ni extrajudicial ni impugnando partidas concretas en fase probatoria, el recurso será desestimado." .

En la misma línea antes expuesta, cabe citar la sentencia de la Ap de Valencia de 21 de octubre de 2020, o la Sap de Valencia de 6 de mayo de 2020 que en un supuesto similar al que nos ocupa dijo: "... De igual modo la documental aportada al procedimiento acredita la existencia de la deuda y su cuantía; no sólo la certif‌icación unilateral del cedente respecto a la existencia y cuantía de la deuda (doc. 6 de...

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