SAN, 16 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4057
Número de Recurso1082/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1082/2011 seguido a instancia de D. Mario Y Dª Apolonia que comparecen representados por el Procurador D. Manuel Sanchez-Pueyes Gonzalez-Carvajal y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Recurriéndose la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera/Vocalía Tercera) de fecha 18 de octubre de 2011 (RG 2362/2010 y 1436/2011).

Siendo la cuantía de 78.321,50 # (liquidación y sanción).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2011 se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación de D. Mario Y Dª Apolonia contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera/Vocalía Tercera) de fecha 18 de octubre de 2011 (RG 2362/2010 y 1436/2011), contra el Acuerdo de Liquidación dictado, con fecha 22 de marzo de 2010, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo al concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, y frente al acuerdo de imposición de sanción dictado, con fecha 15 de diciembre de 2010, por el mismo órgano y por el mismo concepto y periodo impositivo. La cuantía acumulada de las reclamaciones es de 78.321,50 #, de los cuales 51.695,50 # corresponden a la liquidación y 26.626 # a la sanción.

SEGUNDO

Admitida la demanda y remitido el expediente se formalizó demanda por la representación de D. Mario Y Dª Apolonia, en la que tras exponer los hechos que estimaba oportunos sostenía, en síntesis, los siguientes argumentos:

a).- Ausencia de pronunciamiento del TEAC en relación con las pruebas aportadas en la reclamación económico-administrativa.

b).- Modificación de la propuesta contenida en el Acta e improcedente calificación de la liquidación recurrida como liquidación provisional.

c).- Existencia de un incremento patrimonial derivado de la transmisión de participaciones sociales de DORNA SPORTS SL a MIRALITA SL e inexistencia de un dividendo o utilidad sin contraprestación coetánea.

d).- Infracción de las normas generales sobre interpretación y calificación tributarias.

e).- Inexistencia de perjuicios económicos indebidos para la Hacienda Pública y/o confusión patrimonial entre las sociedades y sus socios.

f).- Inexistencia de beneficios o reservas que pudieran ser distribuidos como dividendos o utilidades y de diferencias de valor a favor de los socios transmitentes.

g).- Ausencia de cualquier efecto fiscal favorable para los socios no residentes titulares de la mayoría del capital social de DORNA SPORTS SL que también vendieron sus participaciones. h).- Procedencia de la deducción de los gastos financieros satisfechos a terceros como consecuencia de la financiación de la adquisición de las participaciones y de la normativa comunitaria sobre libertad de establecimiento y libre circulación de capitales en el ámbito de la Unión Europea.

i).- Inexistencia de normas especiales sobre limitación de gastos vinculados a la financiación de adquisición y participaciones en grupos de consolidación fiscal e incompatibilidad del ajuste con lo establecido en el art. 20 del TRLIS.

j).- Validez de las compraventas e inexistencia de cualquier artificio en las mismas.

k).- Inexistencia de simulación relativa, total o parcial, de la compraventa.

l).- Incoherencia desde el punto de vista tributario del planteamiento seguido por la Inspección para la cuantificación de la cuota en el ejercicio 2005: inaplicación de la deducción por doble imposición.

m).- Incoherencia desde el punto de vista tributario del planteamiento seguido por la Inspección para la cuantificación de la cuota en el ejercicio 2005: inaplicación de la reducción de los rendimientos computados en un 40 por ciento por tener necesariamente un período de generación superior a dos años.

n).- La doctrina del Tribunal Económico Administrativo-Central sobre otras adquisiciones apalancadas no casa con la utilizada en la presente resolución.

ñ).- Prohibición de la analogía en el ámbito tributario.

o).- Imposibilidad legal de incoar un procedimiento sancionador.

p).- Obligación de abstención en el procedimiento sancionador de los actuarios que elaboraron el Informe Delito y/o tramitaron el mismo.

q).- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción.

r).- Inexistencia del dolo invocado por la propuesta y el acuerdo sancionador.

s).- Improcedencia de la calificación como infracción muy grave como consecuencia de la inexistencia de ocultación o utilización de medios fraudulentos (anomalías sustanciales de la contabilidad).

t).- Implícita e indebida equiparación de simulación relativa e infracción tributaria.

TERCERO

Del escrito se dio traslado a la Abogacía del Estado, que se opuso por las siguientes razones:

a.- Que las pruebas propuestas ante el TEAC fueron admitidas, resolviendose las cuestiones planteadas y sin que en ningún caso deba declararse la nulidad o anulabilidad de la Resolución recurrida por tal motivo.

b.- Que es correcta la calificación de la liquidación como provisional.

c.- Que existe simulación y, por lo tanto, el precio de la venta de las participaciones de DORNA SPORTS SL constituye rendimientos de capital mobiliario.

d.- Que realmente nos encontramos ante el reparto de un dividendo extraordinario.

e.- Que existe un claro perjuicio para la Hacienda Pública.

f).- Que no estamos ante un dividendo en sentido estricto, sino ante el reparto de utilidades.

g.- Que procedía realizar retenciones con arreglo a la normativa española y de la UE.

h).- Que no procedía la deducción de los gastos financieros.

i).- Que no resulta de aplicación lo establecido en el art. 20 LIS .

j).- Que la cuantificación de la cuota realizada por la Administración es correcta.

k).- Que no existe contradicción con otras resoluciones del TEAC.

l).- Que la Administración no aplicó la analogía prohibida por el art. 14 de la LGT .

m).- Que no había transcurrido el plazo para iniciar el procedimiento sancionador.

n).- Que no concurría causa de abstención.

ñ).- Que el archivo de las diligencias penales no impide la imposición de la sanción. o).- Que existe dolo por parte del infractor.

p).- Que no existe incompatibilidad entre la existencia de simulación relativa y la imposición de una sanción.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas, ambas partes presentaron escritos de conclusiones. Por Auto, se acordó aceptar la abstención del Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 18 de octubre de 2011 (RG 2362/2010; RG 1436/2011) por el que se resuelven las reclamaciones económico administrativas interpuestas por D. Mario contra el Acuerdo de liquidación de fecha 22 de marzo de 2010 dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo al concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio de 2005 y frente al Acuerdo de imposición de sanción de fecha 25 de diciembre de 2010, dictado por el mismo órgano y por el mismo concepto y período impositivo.

D. Mario fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, las cuales dieron lugar a la incoación del Acta de disconformidad nº NUM000, extendida el 24 de febrero de 2010, relativa al IRPF del periodo 2005., y a su preceptivo informe ampliatorio.

En el Acuerdo de liquidación correspondiente y documentación adjunta, se hacía constar:

  1. - Que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación notificada el 3 de abril de 2009. Sin que se hayan producido dilaciones en el procedimiento por causas imputables al obligado tributario, ni períodos de interrupción justificados - art 150 LGT -. Teniendo las actuaciones inspectoras alcance general - art 148 LGT -.

  2. - De la inspección realizada se infiere la existencia de una serie de operaciones de reorganización empresarial que afectaron a entidades de las que era socio el obligado tributario y que se pueden resumir del siguiente modo:

    -DORNA SPORTS SL era la sociedad dominante del grupo fiscal 170/01 hasta el 30 de junio de 2003. En junio de 2003 el 100% de sus participaciones sociales fueron adquiridas por la entidad 2WP EVENTS SL. En virtud de esta adquisición 2WP EVENTS SL se convirtió en la sociedad dominante del grupo fiscal 182/04.

    Posteriormente DORNA SPORTS SL fue absorbida por 2WP EVENTS SL. La fusión impropia se inscribió en el Registro Mercantil con fecha 30 de diciembre de 2003. A raíz de esta operación 2WP EVENTS SL cambió su razón social y pasó a denominarse DORNA SPORTS SL.

    -La entidad MIRALITA SL adquirió, en diciembre de 2004, el 99.815% del capital social de DORNA SPORTS SL, pasando a ser la sociedad dominante del grupo fiscal 134/05, en los periodos impositivos 2005 y 2006.

    -La sociedad TINAGEN GRUPO DE INVERSIONES SL adquirió en el segundo semestre de 2006, el 80,40 % de las participaciones de MIRALITA SL. En 2007 TINAGEN GRUPO DE INVERSIONES SL absorbió, entre otras entidades, a DORNA SPORTS SL y a MIRALITA SL. Tras la fusión, TINAGEN GRUPO DE INVERSIONES SL pasó a denominarse DORNA SPORTS...

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