SAN, 4 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:3993
Número de Recurso287/2012

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 287/012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la sociedad ENDESA ENERGÍA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra Resolución de fecha 24 de mayo de 2012 del Tribunal Económico Administrativo, sobre el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (ejercicio 2009); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 8 de junio de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    " SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo, considere deducida la demanda, devuelto el expediente administrativo y, en su día, tras la tramitación oportuna, dicte sentencia por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2012 y, en consecuencia, las liquidaciones en concepto de "Recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación", relativas al IVA (modelos 322 y 303 correspondientes a los meses de marzo, abril, julio, agosto y diciembre de 2009; declarando la improcedencia de los recargos liquidados o, en su defecto, la incorrecta cuantificación de los recargos correspondientes."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición costas a la parte recurrente."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de mayo de 2012 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por Endesa Energía, S.A., respectivamente, contra las liquidaciones por recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones modelos 330 y modelo 332 sin requerimiento, dictadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre el Valor Añadido Grupo de Entidades Modelo Individual, relativas al ejercicio 2009 (respectivamente períodos 12, 08, 07 y 03, 04) por importe de 614.564,34 euros, 11.511,68 euros, 208.165,98 euros, 1.400.297,06 euros y 190.736,17 euros de deuda tributaria).

  2. Son antecedentes relevantes para la presente decisión los siguientes:

    - La hoy actora, comercializadora de energía eléctrica y en razón a dicha actividad, presentó, por los meses de enero a mayo de 2009 las respectivas autoliquidaciones (modelo 322) como Sociedad integrante del Grupo IVA nº 145/09, y a título individual presentó las oportunas autoliquidaciones (modelo 303) correspondientes a los períodos de junio a diciembre de 2009, resultando de las mismas las cuotas a ingresas/ compensar que figura en el expediente administrativo.

    - Posteriormente se presentaron el 14 y el 19 de abril, respectivamente, autoliquidaciones complementarias con resultado a ingresar.

    - Con fecha 31 de mayo de 2010, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, notificó a la hoy actora propuesta de liquidación de recargo por presentación sin requerimiento previo de autoliquidación fuera de plazo.

    En dicha propuesta la Administración comunicó a la hoy actora que el plazo para la presentación de la citada autoliquidación había terminado el día 1 de febrero de 2010, por tanto, la entidad había presentado la misma con un retraso de 77 días.

    - Con fecha 30 de junio de 2010, la referida Dependencia dictó liquidación provisional con el siguiente desglose:

    Importe base del recargo 16.388.382,29 euros

    Porcentaje del recargo 5%

    Importe del recargo 81 9.41 9, 11 euros

    Reducción del 25% 204.854,77 euros

    Recargo reducido 614.564,34 euros

    - Con fecha 26 de mayo de 2010, la propia Dependencia notificó a la hoy actora propuesta de liquidación de recargo por presentación sin requerimiento previo de autoliquidación, habida cuenta de la constancia de que con fecha 19 de abril de 2010 había presentado autoliquidación modelo 303 correspondiente al IVA del ejercicio 2009, período 08, con resultado a ingresar, siendo así que el plazo había terminado el día 21 de septiembre de 2009, existiendo un retraso de 210 días.

    - Con fecha 30 de junio de 2010 se dictó liquidación provisional con el siguiente desglose:

    Importe base del recargo 102.326,04 euros

    Porcentaje del recargo 15%

    Importe del recargo 15.348,90 euros

    Reducción del 25% 3.837,22 euros

    Recargo reducido 11.511,68 euros

    - Con fecha 26 de mayo de 2010 se notificó propuesta de liquidación de recargo por presentación sin requerimiento previo de autoliquidación fuera de plazo con el resultado a ingresar esta vez en relación con el IVA del mismo ejercicio 2009, período 07, haciéndoles saber el mismo número de días de retraso que en el supuesto inmediatamente anterior.

    - Y, también con fecha 30 de junio de 2010, se dictó liquidación provisional con el siguiente desglose:

    Importe base del recargo 1.850.364,23 euros

    Porcentaje del recargo 15%

    Importe del recargo 277.554,63 euros

    Reducción del 25% 69.388,65 euros

    Recargo reducido 208.165,98 euros - Con fecha 15 de junio de 2010, se notificó propuesta de liquidación por idéntico motivo en relación con la autoliquidación modelo 332 IVA GRUPO DE ENTIDADES MODELO INDIVIDUAL correspondiente al ejercicio 2009, período 03 y, posteriormente, se dictó liquidación provisional, el 10 de septiembre de 2010, con el siguiente desglose:

    Importe base del recargo 8,927.084,98 euros

    Porcentaje del recargo 15%

    Importe del recargo 1.339.062,74 euros

    Reducción de! 25% 334.765,68 euros

    Recargo reducido 1.004 .297,06 euros

    - Con fecha 15 de junio de 2010 se notificó propuesta de liquidación del mismo recargo en relación con el IVA GRUPO DE ENTIDADES MODELO INDIVIDUAL correspondiente al ejercicio 2009, período 04, dictándose liquidación provisional esta vez con fecha 18 de octubre de 2010, con el siguiente desglose:

    Importe base del recargo 1.695.432,64 euros

    Porcentaje del recargo 15%

    Importe del recargo 254.314,89 euros

    Reducción del 25% 63.578,72 euros

    Recargo reducido 190.736, 17 euros

    - Interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra los respectivos acuerdos liquidatorios antedichos, y una vez acumuladas, el Tribunal Económico Administrativo Central las resuelve, tras desestimar las alegaciones relativas a la improcedencia e incorrecta cuantificación de los recargos en cuestión formuladas por la hoy recurrente, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  3. Insiste la parte actora en los mismos motivos de oposición que ya esgrimiera en vía económicoadministrativa y que, a su juicio, justifican la pretensión anulatoria de los recargos controvertidos. A saber:

    1. Improcedencia de los recargos liquidados, ya que a juicio de la actora las autoliquidaciones complementarias vienen motivadas por errores involuntarios en las autoliquidaciones inicialmente presentadas.

    2. Incorrecta cuantificación de los recargos impuestos, teniendo en cuenta los momentos reales de los ingresos extemporáneos.

    El Abogado del Estado mantiene la procedencia de los recargos con arreglo a los artículos 25, 27 y 122.1 de la Ley General Tributaria, así como la adecuada cuantificación de dichos recargos.

  4. Primera y principal cuestión debatida es la referente a la procedencia de liquidar el recargo por presentación extemporánea en relación con las autoliquidaciones anteriormente referidas.

    El artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone en su apartado 1:

    "Los recargos por declaraciones extemporáneas son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria..."

    La naturaleza de los recargos, como hemos reiteradamente declarado no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente sino - en palabras del Tribunal Constitucional (por todas, STC 164/1995, de 13 de noviembre ) - "un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo una disuasión del incumplimiento".

    La Sala, además, ya se ha pronunciado sobre los motivos de la demanda que ya fueron esgrimidos en otros recursos de contenido substancialmente análogo al presente. Así en la SAN de 11-2-2013 recaída en el Recurso nº 338/2011 (sección Séptima ) se dijó:

    "QUINTO : Sobre los motivos de la demanda. Criterio expresado por la Sala a propósito de las cuestiones planteadas en la misma . Las cuestiones planteadas en la demanda han sido abordadas por esta Sala y...

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