SAN, 19 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3907
Número de Recurso224/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 224/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad mercantil CANSEVI, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 1.039.576,97 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 24 de junio de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 24 de octubre de 2008, que a su vez había desestimado la reclamación nº NUM000, promovida contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 14 de julio de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 8 de marzo de 2011 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, anulando los actos recurridos.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que propuso la parte recurrente y la Sala consideró admisibles, con el resultado que consta en autos

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, las evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de septiembre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de 24 de octubre de 2008, que a su vez había desestimado la reclamación nº NUM000, promovida contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 21 de enero de 2005 se extendió a la empresa ahora recurrente un acta de disconformidad, a la que se acompañó informe ampliatorio, en que se indica lo siguiente:

    1. ) El sujeto pasivo había presentado autoliquidación, por el ejercicio citado, declarando los siguientes datos:

      Resultado contable: 263.603.611 pesetas (1.584.289,61 euros).

      Base Imponible: 73.650.570 pesetas (442.648,84 euros).

      Cuota autoliquidada: 2.668.434 pesetas (16.037,61 euros).

    2. ) De las actuaciones de comprobación resulta que Cansevi, S.L. se constituyó como sociedad anónima mediante escritura pública de 21 de agosto de 1989, con un capital social de 12 millones de pesetas, representado en 1.200 acciones suscritas por D. Julio (840 acciones); su esposa Dª Alejandra (240 acciones), y los hijos de ambos, 60 acciones cada uno.

      EI 11 de diciembre de 1998 se constituye la sociedad Alandastur, S.L., con un capital social de 500.000 pesetas, siendo socio único Dª. Alejandra . La fecha de inicio de la actividad es 1 de enero de 1999.

      Por escritura de 4 de mayo de 1999, se eleva a pública la escisión de una rama de actividad de CANSEVI con reducción de capital y su aportación a la sociedad Alandastur, que amplía capital, y adjudicación de las acciones de ésta a los socios. La rama de actividad aportada consiste en una serie de inmuebles con los préstamos hipotecarios que tienen afectos. Se refleja que el 10 de mayo de 1999 los cónyuges firman el convenio regulador de la separación matrimonial, que proponen al Juzgado de mutuo acuerdo. Este convenio es aprobado en sentencia de 9 de septiembre de 1999, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gijón . Como resultado de la disolución de la sociedad de gananciales, las participaciones en CANSEVI, S.L., pasan a corresponder a D. Julio y las de ALANDASTUR, S.L., a Dª Alejandra .

      CANSEVI se acoge al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias y canje de valores previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no se produce tributación alguna.

    3. ) La Inspección considera que la operación de escisión debe tributar por el régimen general, al no existir en ella motivo económico válido, no cumpliéndose uno de los requisitos básicos para poder acogerse a aquél, pues el único objetivo de la escisión era repartir las dos ramas de actividad entre los dos socios, dos cónyuges que se separan y disuelven la sociedad de gananciales, sin tributar por el Impuesto sobre Sociedades. Se concluye, por tanto, que la sociedad pierde el derecho a aplicarse el régimen fiscal especial y debe regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos, valorando a precio de mercado los bienes patrimoniales transmitidos, el cual ha quedado fijado por la Delegación de la AEAT en 621.532.634 pesetas

      (3.735.486,36 euros), a fecha 4 de mayo de 1999, resultando un aumento de base imponible de 393.546.703 pesetas (2.365.263,32 euros).

  2. El 16 de junio de 2005 (notificado el 30 del mismo mes), el Inspector Regional de la Delegación en Asturias de la AEAT dictó acuerdo de liquidación que confirma la propuesta contenida en el acta, con una cuota de 827.842,16 euros, intereses de demora de 211.734,81 euros, lo que totaliza una deuda tributaria de 1.039.576,97 euros.

  3. Mediante escrito de 28 de julio de 2005, CANSEVI, S.L., promueve tasación pericial contradictoria de los inmuebles valorados, con suspensión de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación, acompañando informe pericial de 27 de julio de 2005, realizado por D. Rosendo . El 18 de noviembre de 2005, la Sociedad Integral de Valoraciones Automatizadas, S.A. emite informes de valoración con un resultado de

    4.519.1000 euros, por lo que el valor asignado por el tercer perito supera al estimado por la Administración Tributaria. El 18 de enero de 2006, el Inspector Regional acuerda, en atención a lo previsto en el artículo 135.4 de la LGT, confirmar la Iiquidación contenida en el acuerdo de 16 de junio de 2005. Dicho acuerdo se notifica en fecha 25 de enero de 2006.

  4. El 14 de febrero de 2006, CANSEVI interpuso, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, reclamación contra el expresado acuerdo. Puesto de manifiesto el expediente, la entidad alegó, el 20 de abril de 2006, lo siguiente:

    1. ) Prescripción del derecho de la Administración a Iiquidar, por superación del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras. La Inspección ha apreciado 121 días de dilaciones al contribuyente, que considera no deben ser computadas. En primer lugar, se rechaza la dilación para un requerimiento de 28 de julio, cuando comienza el periodo vacacional. La Audiencia Nacional ha reconocido el disfrute de las vacaciones como un derecho de los trabajadores no imputable al contribuyente.

      En segundo lugar, en diligencia de 10 de septiembre de 2004 la Inspección efectúa un requerimiento de una importante cantidad de datos, ante lo que el contribuyente manifestó la probabilidad de tardanza. El 7 de octubre se comunica a la Inspección que se dispone de la información, citando la Inspección para el 14 de octubre siguiente. En diligencia de 14 de octubre de 2004 se computa como dilación desde el 10 de septiembre hasta el 14 de octubre, con lo que se muestra disconforme.

      EI tercer periodo se recoge en la diligencia de 26 de noviembre de 2004 y transcurre del 14 de octubre al 26 de noviembre de 2004. Se solicitan documentos que constan en poder de la Administración y que no son tenidos en cuenta en la liquidación.

    2. ) Caducidad por vulneración del plazo de un mes del que dispone el Inspector-Jefe para practicar liquidación ( artículo 60.4 del RGIT ), motivo que, a la vista del criterio reiterado de esta Sala al respecto, es después abandonado en la demanda.

    3. ) Que la operación se realizó por motivos económicos válidos. EI artículo 110.2 de la Ley 43/1995, en su redacción originaria - anterior a la Ley 14/2000-, exigía la prueba por la Administración de la existencia de fraude o evasión fiscal, no siendo suficiente con revelar la ausencia de motivos económicos válidos en la operación realizada. En todo caso, existían motivos económicos válidos, no siendo cierto que el único objetivo de la operación fuera repartir las dos...

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