ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 687/2011 seguido a instancia de Dª Aurora contra CONSORCI SANITARI INTEGRAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús Martínez Delicado en nombre y representación de Dª Aurora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4-12-2012 (rec. 2059/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI SANITARI INTEGRAL y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la improcedencia), estima parcialmente la demanda de despido interpuesta por la actora y declara la procedencia del despido, así como la extinción del contrato de trabajo, condenando a CONSORCI SANITARI INTEGRAL a satisfacer a la trabajadora las diferencias entre la indemnización percibida (12.442,62 €) y la que legalmente corresponde, sin que proceda la reducción del 5% sobre el total de la indemnización a fin de calcular el salario por día, sino sólo sobre los 8 días del mes de junio de 2011 y sin que proceda la condena a salarios de tramitación.

La Sala no considera acreditados los motivos económicos alegados, pero sí las causas productivas y organizativas, de ahí la declaración de procedencia del despido. En cuanto a la insuficiencia de la cantidad consignada, que es el tema traído a casación unificadora, las discrepancias entre los cálculos de actora y la demandada radican en la aplicación de un 5% de reducción del total del monto indemnizatorio, a tenor de lo previsto por el D-Ley 3/2010 (Cataluña), que añade el art. 26 bis a la Ley 25/2009 de 23 de diciembre , de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010, en que se dice: "Desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección, experimentará una reducción de un 5% en relación con las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que lo integran y que les corresponde percibir de acuerdo con el convenio colectivo que le sea de aplicación, salvo la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 que se abonará sin aplicar la reducción prevista en este artículo...". Considera la Sala que esta previsión resulta inaplicable puesto que se refiere a los salarios a partir del mes de junio de 2011 y el despido se produce el día 8-6-2011, y la demandada ha practicado el descuento del 5% no sólo sobre los 8 días de junio, sino sobre la totalidad de la indemnización, ascendiendo el descuento a 864,02 € sobre un total de la indemnización de 12.442,62 €. Pero dicha cuantía es escasa en relación al total de la cantidad; la indemnización ha sido calculada correctamente en el resto de sus parámetros; y la reducción del 5% debía aplicarse, pero sólo a los 8 últimos días del salario computado a efectos de despido a fin de determinar el módulo salario/día, y no a la totalidad de la indemnización, razón por la cual la calificación del error ha de ser la de excusable.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que se ha aplicado incorrectamente la doctrina del error excusable al cálculo inadecuado de la indemnización por causas objetivas y, en consecuencia, se declare la improcedencia de su despido con condena a la indemnización correspondiente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11-6-2012 (rec. 1572/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INSTITUTO POLICLINICO SANTA TERESA S.A., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido objetivo interpuesto por la actora y declaró la improcedencia del mismo, con los efectos inherentes.

Alega la recurrente que la discrepancia se da en relación con la antigüedad de la trabajadora y en no poder hacer pechar a la empresa con las consecuencias de la defectuosa determinación del importe de la indemnización que obedeció exclusivamente a la dificultad que para alguien carente de conocimientos jurídicos supone la valoración de los diversos contratos. Lo que no es estimado por la Sala, porque no se trata de una diferencia poco importante, sino de más de 1500 € sobre un monto total de 3.985,44 €, lo que supone un porcentaje superior al 27%; porque la antigüedad de la trabajadora no era dudosa, ya que entre las sucesivas relaciones contractuales no medió nunca el plazo superior a los 20 días hábiles, es más en la mayoría de las ocasiones prácticamente coincidía la extinción del contrato previo con el inicio del siguiente; y finalmente el argumento del error de cálculo que achaca a una persona lega en derecho, además de no estar acreditada tal realidad, no es de recibo para hacerlo valer frente a la trabajadora.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las diferencias apreciadas entre las dos resoluciones son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la diferencia en la indemnización consignada y la debida asciende a 864,02 € sobre un total de la indemnización de 12.442,62 €, lo que supone únicamente un 5%; a su vez la reducción prevista legalmente del 5% debía aplicarse, aunque sólo a los 8 últimos días del salario; y la indemnización ha sido calculada correctamente en el resto de sus parámetros. Mientras que en la sentencia de contraste la diferencia asciende a más de 1500 € sobre un monto total de 3.985,44 €, lo que supone un porcentaje superior al 27%; y la razón de dicha diferencia en nada tiene que ver con lo debatido en la sentencia recurrida, ya que aquí se trata de una discrepancia sobre la antigüedad de la trabajadora que fue objeto de sucesivas relaciones contractuales entre las que no medió nunca el plazo superior a los 20 días hábiles.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de junio de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio y obviando las diferencias apreciadas, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martínez Delicado, en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2059/2012 , interpuesto por CONSORCI SANITARI INTEGRAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 687/2011 seguido a instancia de Dª Aurora contra CONSORCI SANITARI INTEGRAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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