ATS, 26 de Septiembre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:8778A
Número de Recurso3577/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el letrado de la Xunta de Galicia, en el nombre y representación que ostenta, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso número 8078/2009 , en materia de energía eólica.

SEGUNDO .- Es preciso poner de manifiesto en primer lugar que la parte recurrida (la entidad mercantil "Aucosa Eólica, S.A ") formuló oposición a la admisión del recurso preparado por la parte recurrente, (invocando su deficiente cuantía), en el escrito de personación presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 15 de noviembre de 2012. Dicho escrito fue unido por error por la Secretaría Judicial Sección 102 de este Tribunal Supremo al recurso número 3755/2012 , lo que así se manifestó mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2013 dictada por dicha Secretaría, en la que se ordena a su vez su unión al rollo de casación del recurso que aquí se ventila. En consecuencia, este Tribunal se pronunciará debidamente sobre la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

Asimismo, en virtud de providencia de 5 de marzo de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente:

"-En relación con e/motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, articulado con base en el articulo 88.1 d) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de a Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto que dicho motivo no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación ( artículos 93.2.a) en relación con el articulo 92.1 LJCA , y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007).."

Dicho trámite ha sido evacuado debidamente en tiempo y forma tanto por la parte recurrida (la entidad mercantil "Aucosa Eólica, SAL como por la parte recurrente (Xunta de Galicia ésta última mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 22 de marzo de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante (la entidad mercantil "Aucosa Eólica, S..A") contra la resolución de 7 de agosto de 2009, de suspensión del procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de parques eólicos, tramitado al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre.

SEGUNDO. - En e! presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto que formula la parte recurrida, invocando la cuantía insuficiente del mismo al considerar que no cabía recurso ordinario de casación frente a la sentencia de instancia, por aplicación del Art. 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser susceptible de evaluación económica ni aportarse soporte probatorio alguno a tal afecto, siendo sólo susceptible de recurso de casación en interés de la ley.

Efectivamente, en relación con dicha causa de inadmisión opuesta por el recurrido en su escrito de personación, por defecto de cuantía, hay que señalar que no se aprecia su concurrencia ya que la sentencia recurrida fijó la cuantía como indeterminada, [circunstancia que no impediría a esta Sala del Tribunal Supremo - de conformidad con lo previsto en el articulo 93.2 a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) - rectificar fundadamente la cuantía], del análisis del conjunto de las actuaciones, así como de la sentencia dictada por la Sala de instancia, puede apreciarse que el objeto del recurso es de cuantía indeterminada pues lo constituye la suspensión del procedimiento de otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de parques eólicos, de modo que la entidad del procedimiento a que se refiere la actuación administrativa impugnada, el número de empresas afectadas y las indemnizaciones a que se daría lugar permite concluir que la cuantía del pleito supera ampliamente la establecida legalmente para dejar expedita la vía casacional. Por esta razón, ha de entenderse que la cuantía de este pleito es en efecto indeterminada, no pudiendo aplicarse la causa de inadmisión prevista en el citado articulo 93.2 a) LJCA , en relación con el artículo 86.2 b) de la Ley rituaria que sitúa la summa gravaminis que da acceso a la casación en 600 . 000 euros. (Debiendo hacerse notar que la propia parte recurrida, que es quien está en mejores condiciones para especificar la cuantía concreta del pleito, no lo ha hecho en absoluto en su escrito de personación, pareciendo que parte de la idea equivocada de que la cuantía indeterminada no da acceso a la casación).

TERCERO . En relación con la causa de inadmisión observada de oficio por esta Sala respecto al motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia, al entender que ha concurrido una defectuosa interposición por tratarse de un motivo no anunciado en el escrito de preparación del recurso, es patente la concurrencia de la misma, toda vez que resulta evidente que el citado motivo primero se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, por tanto, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este motivo el recurrente argumenta que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 22 de la LEC así como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que interpreta tal precepto (SSTS de 21/11/2011 y 13/05/2010) conteniendo distintos reproches en relación con otro recurso de instancia (el ventilado con número 7449/2009 ), la imposibilidad de asimilar distintos supuestos y las razones por las que- a su juicio - el hecho de que la suspensión quedase sin efecto hace perder su objeto a este procedimiento.

Resulta evidente, por tanto, que para que dicho motivo pudiera ahora considerarse, era necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado - y no ha sido así - en el escrito de preparación del recurso (por todos, autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999 y 24 de julio de 2002).

Efectivamente, en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo , únicamente se anunció la interposición del recurso, en relación con este concreto aspecto de la presunta pérdida de objeto, por el cauce del apartado c) del articulo 88,1 de la Ley Jurisdiccional , invocando una presunta incongruencia omisiva, sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la futura articulación de un motivo casacional por el cauce del referido subapartado d) en lo que a dicha concreta denuncia se refiere; por lo que hemos de concluir que el primer motivo casacional es inadmisible, toda vez que para tomarlo en consideración ahora habría sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso.

Debe tenerse presente que lo que la parte recurrente dijo en el escrito de preparación sobre la pérdida de objeto del proceso fue que la Sala "omite todo pronunciamiento" sobre ello, y por ello fundó el motivo en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (aunque hiciera una cita indiscriminada de los apartados c) y d), pero sin confusión alguna), mientras, no se dice que la sentencia omita todo pronunciamiento sobre ello, sino que la solución que da es incorrecta, porque se remite a un auto que se refiere a supuesto distinto, y por ello se alega la infracción del artículo 22 de la LEC . En consecuencia, lo que se anunció en el escrito de preparación sobre esta cuestión no se corresponde con lo que sobre ella dice el primer motivo del escrito de interposición, y por ello este motivo debe ser inadmitido.

Téngase en cuenta que si en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado Art. 88.1 c) es imposible que el Tribunal a quo, al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (vid., en el mismo sentido, sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2007, recurso 6789/2003 , y de 26 de octubre de 2004, recurso 539/2002 , así como los autos de 14 de febrero y de 10 de julio de 2008 , recursos 4242/2007 y 5578/2006 , respectivamente).

En este sentido, esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad. Requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En consecuencia, procede inadmitir el citado primer motivo de casación en base al artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , admitiéndose los motivos segundo y tercero del escrito de interposición articulados al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , respectivamente.

CUARTO . No obsta a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que pone de manifiesto que el motivo primero contiene una referencia al objeto del mismo que coincide con lo previamente anunciado en el escrito de preparación, recordando la redacción de éste último en el sentido de reprochar a la sentencia de instancia la omisión de todo pronunciamiento sobre la pérdida de objeto del recurso, lo que dio lugar a una incongruencia omisiva y una falta de motivación.

Sin embargo, siendo esto cierto, no lo es menos que dicho defecto imputado a la sentencia de instancia se hizo valer en el escrito de preparación bajo la cobertura del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , como puede apreciarse sin mayores esfuerzos de una atenta lectura de dicho escrito, de modo que se estaba invocando en el anuncio de dicho motivo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, no unas determinadas infracciones del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como ahora pretende hacer ver la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

lnadmitir el motivo primero del recurso de casación nº 3577/12 interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso número 8078/2009 ; y admitir el recurso en cuanto a los motivos segundo y tercero articulados. Y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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