ATS 1775/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1775/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2011, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Violencia nº 2 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012 , en la que se condenó "a Florencio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a Apolonia , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia de 500 metros, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, y al pago de 1/5 parte de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemos a Florencio , de los delitos de agresión sexual, y del delito de amenazas, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio 4/5 partes de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Florencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Díaz Solano. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley.

Asimismo, y ejerciendo la Acusación Particular, interpone recurso de casación Apolonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia de la Serna Blázquez. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de ley del art. 894.1 de la LECrim , en relación con el art. 24 de la CE ; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Florencio

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente argumenta que si la declaración de la víctima no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de los delitos de amenazas y agresión sexual -objeto de acusación y por los que fue absuelto el acusado-, dicha declaración tampoco lo es para fundamentar el fallo condenatorio por delito de malos tratos. Porque se trata de la misma declaración sin corroboraciones periféricas, con las mismas incoherencias y contradicciones y sin ratificar por ningún otro testigo. A continuación el motivo expone las contradicciones en que incurrió la testigo, aduciendo, además, que no es lógico que si hubo testigos del hecho nadie llamara a la policía ni la víctima pidiera auxilio; de otro lado, se invoca la declaración del testigo que no corroboró ningún extremo de lo manifestado por la víctima, sino al contrario. También se invoca al efecto la prueba documental médica.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Esta Sala ha reconocido la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que el acusado mantuvo una relación sentimental con la denunciante durante varios meses, con convivencia en el domicilio de ella, junto con los tres hijos de la misma.

    En la noche del día 6 de Julio de 2009, tras manifestar ella su voluntad de romper la relación y que el acusado abandonara el domicilio, estando ambos en la calle, este comenzó a reprochar a aquélla tal decisión agarrándola fuertemente de las muñecas. En el transcurso de la discusión el acusado le arrebató las llaves y el móvil y se dirigió a la vivienda referida, siendo seguido por ella, entrando ambos a la casa donde continuó la discusión.

    Como consecuencia de tal acción, la denunciante sufrió lesiones consistentes en esguince leve de muñeca derecha, de las que curó sin que conste que estuviera impedida para sus ocupaciones habituales.

    No consta acreditado que Leticia fuera amenazada o agredida sexualmente por el acusado.

    Tras descartar el Tribunal que se haya acreditado la comisión de los delitos de amenazas y agresión sexual también imputados al recurrente, se razona sobre la prueba de los hechos que se acaban de describir. Parte el Tribunal de que es incuestionable que el acusado discutió con la denunciante, ante el anuncio realizado por esta última de terminar con la relación sentimental que mantenían, discusión que se mantuvo tanto en la calle como en la vivienda -fundamento jurídico tercero de la sentencia-. Pero, a partir de aquí, se dice, las declaraciones de las partes son absolutamente contradictorias, asegurando el procesado que mantuvo relaciones sexuales, pero que fueron consentidas sin que, en ningún momento amenazara a su compañera, mientras que la denunciante señala que nunca consintió, fue forzada y violada hasta en tres ocasiones a lo largo de la noche, tras ser amenazada con un cuchillo. Y la sentencia razona, exponiendo el resultado de su análisis que, respecto de tales amenazas y agresiones sexuales, no existen testigos de los hechos ni corroboraciones periféricas que avalen la versión de la denunciante, observándose ciertas lagunas, incoherencias y contradicciones que invalidan su declaración como prueba plena de cargo, declaración que no ha sido ratificada en forma satisfactoria por el resto de pruebas practicadas, especialmente testificales. Y se concluye tras esa exposición que probablemente, las circunstancias reflejadas respondan al notable transcurso de tiempo entre los hechos y la celebración del juicio, sin que pueda mantenerse que haya una motivación espuria en la actuación de la denunciante que, en ningún caso, se ha acreditado. Pero, sin duda, tales circunstancias difuminan la imperiosa verosimilitud y la persistencia en la incriminación de las que debe gozar el testimonio de la perjudicada para constituir prueba suficiente, por sí sola, para enervar la presunción de inocencia. Es por ello que, respecto a los delitos de agresión sexual y amenazas el tribunal alberga dudas razonables acerca de lo verdaderamente ocurrido.

    En cambio, en el fundamento de derecho cuarto, la sentencia razona que, respecto del delito de malos tratos, hecho descrito en el relato de los probados como se vio, sí hay prueba de cargo suficiente para justificar una condena. Se asienta la convicción condenatoria, dice la Sala, en la propia declaración de la víctima que, en este momento inicial de lo acontecido en la calle y antes de acceder ambos a la vivienda, sí es persistente, firme y sin contradicciones, señalando que el acusado se enfadó cuando ella le anunció su deseo de romper la relación y que él abandonara la vivienda, produciéndose una discusión en el transcurso de la cual el procesado le agarró fuertemente de las muñecas. En este caso, dicha declaración se ve plenamente corroborada por la indudable existencia de lesiones consistentes en esguince leve en muñeca, lesión referida en el informe de sanidad emitido en el servicio de urgencias y en el dictamen médico forense de 7 de julio de 2009, lesiones plenamente compatibles y acordes con lo relatado por la perjudicada.

    El motivo pretende que las circunstancias que determinaron, en palabras de la Sala, que respecto a los delitos de agresión sexual y amenazas el tribunal albergue dudas razonables acerca de lo verdaderamente ocurrido, han de suponer, asimismo, que no se han acreditado los hechos por los que ha sido condenado. Pero sobre ellos, se acaba de ver, que el Tribunal considera la declaración de la víctima "persistente, firme y sin contradicciones", siendo que, además, existe un informe médico que recoge las lesiones sufridas compatibles con dicho relato, sin que el motivo muestre, pues, la pretendida falta de prueba que arguye, cuestionando el informe médico.

    En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que el Tribunal contó con prueba lícita acreditativa de los hechos que declara probados, sin que el motivo, en su propia valoración de lo actuado, muestre la vulneración que denunciaba.

    Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley.

  1. Alega el recurrente que la imposición de la pena de un año de prisión por el delito de malos tratos ha supuesto infracción del art. 66 del CP , y de la obligación de motivación de las sentencias.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Además, el control del Tribunal Supremo se extenderá a los casos en los que la determinación de la pena resulte manifiestamente arbitraria.

  3. El Tribunal sentenciador explica en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida que "en aplicación de las reglas contenidas en el art. 66 del Código Penal , habida cuenta de las circunstancias que rodean al presente supuesto, muy especialmente el desarrollo de la discusión y la agresión en la vía pública y la continuación de tal disputa en la propia casa de la víctima, consideramos adecuado imponer al acusado, la pena de 1 año de prisión y las accesorias en los términos solicitados por las partes acusadoras".

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado por el recurrente puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada. La sentencia explica escueta pero suficientemente en el citado fundamento de derecho, el porqué de la pena impuesta al recurrente: un año de prisión, por el delito previsto en el artículo 153 del Código Penal . Ha valorado para ello las circunstancias concurrentes, entre ellas, como allí se explica, "muy especialmente el desarrollo de la discusión y la agresión en la vía pública y la continuación de tal disputa en la propia casa de la víctima"; pena que no se entiende por otro lado desproporcionada, atendiendo a la dinámica comisiva descrita en los hechos probados, y el contexto de los mismos, producidos tras manifestar la víctima su voluntad de romper la relación y de que el acusado abandonara el domicilio, junto al resto de las circunstancias analizadas en la sentencia, al respecto de los hechos enjuiciados y por los que se formuló denuncia.

Por otro lado, la imposición, efectivamente, de la pena máxima por el delito del artículo 153.1 del Código Penal , no infringe el artículo 66 del Código Penal que permite, cuando no concurran, como es el caso, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recorrer la pena en toda su extensión; habiendo razonado el Tribunal las razones que le llevan a imponer la pena en concreto.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Apolonia

TERCERO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de ley del art. 894.1 de la LECrim , en relación con el art. 24 de la CE .

  1. El motivo se dirige a cuestionar el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de instancia respecto de los delitos de amenazas y agresión sexual atribuidos al acusado. Invoca el motivo que en la declaración de la víctima se aprecian los elementos necesarios para dotarla del carácter de prueba suficiente de cargo, siendo además coincidente con el testimonio de su hijo menor.

  2. La Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba ( STS 14-2-02 ). En las sentencias absolutorias, como la aquí recurrida, lo que debe explicarse es el porqué de las absoluciones que se pronuncian en relación a cada uno de los delitos por los que se acusó o con referencia a cada uno de los acusados que no se consideran autores ni participaron en el hecho punible ( STS 3-7-00 ).

  3. El motivo es improsperable, el Tribunal ha razonado, valorando las pruebas practicadas, que los hechos sucedieron en la forma descrita en el apartado de los probados, desechando por las amplias razones que expone en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la condena que el motivo pretende; así, tras afirmar que "tras un minucioso examen de las pruebas desarrolladas en el acto del Juicio y en particular de las distintas declaraciones practicadas, ha surgido en el ánimo de los miembros del Tribunal dudas sobre la realidad de los hechos denunciados con trascendencia punitiva y que integrarían un delito o delitos de agresión sexual y amenazas, o más exactamente, sobre la acreditación de los hechos con relevancia penal que justificarían la condena por tales delitos, ya que no existen testigos de los hechos ni corroboraciones periféricas que avalen la versión de la denunciante, observándose ciertas lagunas, incoherencias y contradicciones que invalidan la declaración de la denunciante como prueba plena de cargo, declaración que no ha sido ratificada en forma satisfactoria por el resto de pruebas practicadas, especialmente testificales", se hace una detallada exposición de esta valoración.

La justificada exposición de la absolución que el recurso cuestiona muestra la imposibilidad de sustituir la valoración racional de las pruebas que el Tribunal efectúa para introducir la certeza donde el juzgador ha encontrado y expuesto su falta de convencimiento. La discrepancia del motivo con la valoración de la Sala no muestra que el razonamiento de ésta sea irracional o arbitrario.

No es el acusado quien ha de probar su inocencia sino la acusación quien debe probar la culpabilidad de aquél -la sentencia muestra los extremos que afectan a la relevancia del testimonio de la víctima- siendo que ha de absolverse cuando el Tribunal no se haya podido convencer de la culpabilidad del acusado.

Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

En consecuencia, no puede prosperar la pretensión del motivo.

Y de ello se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La recurrente aduce que el error se basa en la prueba obrante a los folios 35, 38-40, 45, 58 y 60. Y se argumenta al respecto sobre lo manifestado por ella acerca de los cuchillos cuyas fotografías le fueron exhibidas, sobre la relevancia de lo declarado por los policías que testificaron al respecto; se invoca que el acusado ya fue denunciado por su ex mujer por haberla agredido en el año 2003, constando unida en autos la declaración de la citada siendo los hechos similares; se cita igualmente la declaración sumarial del acusado, justificando el desarrollo del motivo la veracidad de lo denunciado por la recurrente.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquel producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. Nada de ello sucede aquí; el motivo acude a las pruebas obrantes en autos para sustentar su propia valoración de lo actuado. La discrepancia del motivo con la valoración de la Sala no muestra que el razonamiento de ésta sea irracional o arbitrario, ni los denominados documentos tienen tal condición, ni muestran el error pretendido al amparo del art. 849.2 de la LECrim . Se trata de fotografías de los cuchillos hallados en la vivienda -cuchillos a los que la sentencia alude extensamente al analizar las manifestaciones de la acusada y de sus hijos sobre los mismos-, declaraciones de los implicados y de la anterior pareja del acusado sobre otros hechos denunciados, y del informe forense valorado en sentencia de forma acorde a su contenido, irrelevante para los hechos por los que el recurso pretende la condena -agresión sexual y amenazas-; nada de ello constituye documento literosuficiente para alterar el hecho probado por estimarlo erróneo.

En definitiva, la recurrente viene a cuestionar la valoración que la Sala de instancia ha realizado de las pruebas practicadas en autos sin designar ningún particular documental en los términos exigidos por el motivo de casación que articula, en un intento de sustituir las conclusiones del juzgador por las suyas propias, lo que no tiene cabida en el ámbito del motivo.

No hay error alguno en la apreciación probatoria, en los términos en que esta Sala interpreta el aludido cauce casacional, conforme a la jurisprudencia que dejamos expuesta con anterioridad.

Y procede la inadmision del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si la recurente -acusación particular- la hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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