ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eloy y la entidad "GARCIA TIMERMANS CONSULTORES, S.L.", presentó el día 3 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 148/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 334/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, con fecha 17 de septiembre de 2012.

  3. - El Procurador Don Carlos Navarro Suárez y la entidad mercantil "GARCÍA TIMERMANS CONSULTORES, S.L." mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 24 de octubre de 2012 se persona en concepto de parte recurrente. El Procurador Don Miguel Ángel Capetillo Vega, en nombre y representación de la entidad mercantil "SALATIN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de octubre de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos, mientras que el recurrente, por escrito presentado con fecha 26 de junio de 2013 entendía que los recursos debían ser admitidos por cumplir los requisitos legales.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por los demandantes en un juicio ordinario donde se impugnaban acuerdos de una sociedad de responsabilidad limitada, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En cuanto al recurso de casación, ha de ser examinado, en cuanto a su admisibilidad, con carácter previo al de infracción procesal, por así establecerlo la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , en su Regla 5ª.

    El recurso de casación se fundamenta en que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por las sentencias de 19 de septiembre de 1986 , 10 de febrero de 1992 , 5 de marzo de 2009 y 10 de julio de 1997 , que establecen, según la recurrente la doctrina de que la violación de pactos parasociales es causa de nulidad, y no de anulabilidad. También alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita, como resoluciones en un sentido contrario a la recurrida, de las sentencias la AP de Las Palmas, Sección 4ª, de 4 de junio de 2009 , la de al AP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de abril de 2011 , la de la AP de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 26 de junio de 2007 , la de la AP de Asturias, Sección 4ª, de 18 de abril de 1994 , la de la AP de Madrid, Sección 28ª, de 14 de julio de 2011 , la de la AP de Toledo ,Sección 2ª, de 23 de septiembre de 1994 , la AP de Valencia ,Sección 9ª, de 5 de marzo de 2007 y la de la AP de Asturias de 18 de abril de 1994 . Como contradictorias, en cuanto declaran la anulabilidad de acuerdos contrarios a los estatutos, cita la recurrida ,las de 29 de junio de 2012, la de la AP de Las Palmas, Sección 4ª de 2 de septiembre de 2004, y la de Santa Cruz de Tenerife Sección 4ª, de 26 de mayo de 2012.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que se desarrolla en dos motivos, el 1, funda en el motivo 2º del art 469 LEC , por contradicción entre la sentencia recurrida y la nº 119/2011 de 26-05-2011 , que menciona la sentencia recurrida. El motivo 2 en base al ordinal 3º del art 469.1 LEC , por incongruencia omisiva por ausencia de consideración de hechos probados sobre documentos que obran en autos, y el 3, se basa en el ordinal 4º del art 469.1 LEC por infracción del art 24 CE por haberse vulnerado la tutela judicial efectiva por valoración arbitraria ilógica y absurda de la prueba.

  2. - Examinando primero el recurso de casación ,el mismo incurre en varias causas de inadmisión: a) la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en cuanto en el mismo se acumulan, sin la necesaria división en motivos separados, la infracción de los arts 99 , 115 de la LSA , arts 45 , 46 , 48 , 62 , 70.2 LSRL , art 6.3 CC , y mezclando las dos cuestiones controvertidas, la nulidad o anulabilidad de la adopción del acuerdo sin la mayoría suficiente, en base a los estatutos, y el no respeto al orden del día en cuanto al nombramiento del Consejo de Administración ( art 493.2.2º LEC en relación con el art 481.1 LEC ), b) al mismo tiempo esto ocasiona la falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, pues la parte recurrente en su escrito mezcla las dos cuestiones, la nulidad o anulabilidad de la adopción del acuerdo sin la mayoría suficiente, en base a los estatutos, y el no cumplimiento del orden del día, a la hora de justificar el interés casacional, lo que es causa de inadmisión del recurso ( art 483.2.2º en relación con el art 481.1 y 3 LEC ) de conformidad con el Acuerdo de al Sala de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, c) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ), pues alega en su recurso la oposición a la sentencia de 1 de septiembre de 1986 , que se refiere al nombramiento de administrador, que establece que ha de ser nombrado por la Junta y no puede delegarse en el propio Consejo de Administración; cita también la STS 97/1992 , que se refiere a unos pactos parasociales, donde se reconoce la propiedad de acciones, que fueron incumplidos posteriormente por acuerdos de la Junta General Extraordinaria, la STS 131/2009 , que se refiere a pactos en convenio de sindicación, y la STS 641/1997 , donde se dice que en la impugnación de acuerdos sociales, no es necesario un daño efectivo al interés social, sino que es suficiente el peligro potencial de ocasionarlo, debiendo de aportarse pruebas suficientes; así planteado el recurso carece de interés casacional, pues para nada se opone lo resuelto en la sentencia recurrida a la doctrina de las citadas resoluciones, que en ningún momento establecen la nulidad radical, o de pleno derecho de cualquier acuerdo que se oponga a los estatutos o a acuerdos privados entre los socios, que pueda llevar no ser de aplicación la caducidad de cuarenta días, y en cuanto a la alteración del orden del día, no se opone a lo que establece la STS de 19 de septiembre de 1986 , pues el orden del día fijado era para nombramiento de miembros del Consejo de Administración, por la Junta, lo que se cumplió, aunque también se nombrasen cargos dentro de ese mismo Consejo, lo "...que fue efectivamente subsanado tres días más tarde en la Reunión celebrada al efecto el día 3 de agosto de 2009 por el nuevo Consejo de Administración nombrado en al Junta de 30 de julio del mismo año ." , por lo que incurre el recurso en inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y d) inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues citando una pluralidad de sentencias de Audiencias Provinciales, todas ellas se refieren y resuelven supuestos y casos concretos, que difieren totalmente del caso a que se refiere la sentencia recurrida, pues en todos los casos se refieren a supuestos, en los que se ha acreditado un abuso de derecho, concretado en una intencionalidad de perjudicar a otros socios, o se hace referencia a la nulidad por falta de amparo legal, siendo así que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de circunstancias fácticas, propias de cada caso concreto, tratándose de casos muy diferentes, al de la sentencia recurrida, por lo que el interés casacional es inexistente ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de DON Eloy y la entidad "GARCIA TIMERMANS CONSULTORES, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 148/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 334/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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