STS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 752/2010, interpuesto por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS DEL CORZO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9 de noviembre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 175/2005, a instancia de la misma entidad, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 16 de mayo de 2003.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 175/2005 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con fecha 9 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por EXPLOTACIONES AGRICOLAS EL CORZO S.A., contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Sin costas" .

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Eva Mª Moreno Carmona en representación de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS DEL CORZO, S.A., presentó con fecha 24 de noviembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla acordó por Providencia de fecha 21 de diciembre de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 9 de febrero de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso interpuesto, casando la Sentencia recurrida y dictando otra conforme al Suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 7 de julio de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCIA, parte recurrida, presentó en fecha 10 de noviembre de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala desestime el recurso de casación interpuesto en todos sus extremos, confirmando la Sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 9 de noviembre de 2009 en el recurso 175/2005 , desestimatoria del recurso interpuesto por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS DEL CORZO, S.A., contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 16 de mayo de 2003, que había desestimado el recurso administrativo formulado contra resolución del Director General de Información y Gestión de Ayudas de 14 de enero de 1997, sobre ayudas a la producción del aceite de oliva correspondientes a la campaña de comercialización 1995/1996, que ordenó que. entre otros, a la entidad demandante se le concedieran ayudas inferiores a las solicitadas.

La razón de esta disminución de las ayudas se nos explica en el acto objeto de este proceso, en el que se dice que

El fundamento de la propuesta de retirada de autorización a la almazara AROMESA S.A., así como la determinación de la cantidad de aceite admisible para la ayuda en función de los rendimientos fijados a tanto alzado para la homogénea correspondiente, para cada oleicutor con producción media al menos 500 kg de aceite, que hubiera transformado sus aceitunas en dicha almazara, trae causa de las graves irregularidades detectadas en la contabilidad de existencias de dicha almazara. Habiéndose detallado en el informe y documentación de control que integraba el expediente p-71-95/96 remitido a la Consejeria de Agricultura y Pesca el alcance y magnitud de tales irregularidades, se prescinde de repetirlas en este escrito; únicamente cabe insistir en que debido a la importancia de las mismas, resultó absolutamente otorgar credibilidad a los datos contenidos en los certificados de entrada y molturación de aceituna expedidos por la almazara en cuestión.

Las consecuencias derivadas de las anomalías contables evidenciadas en el control a la almazara, tienen perfecto encaje en el tipo establecido en el art. 15.3 del Reglamento (CEE) nº 2261/84, en cuanto dispone que, cuando los controles contemplados en los art. 13 y 14 no permitan confirmar los datos que figuren en la contabilidad de existencias en una almazara autorizada, el Estado miembro determinará la cantidad de aceite admisible para la ayuda de cada productor cuya producción media sea de al menos 500 kg de aceite de oliva por campaña y que haya triturado su producción en dicha almazara. Ningún obstáculo legal impide que dicha determinación se realice teniendo en cuenta los rendimientos en aceitunas y en aceite fijados a tanto alzado para las zonas homogéneas de producción, tal como indica el apartado 4 del mismo art. 15 del Reglamento anteriormente citado

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, los dos primeros acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y el tercero y el cuarto a la letra d).

El primero y el segundo deben declararse inadmisibles, en cuanto a que, visto su contenido, su viabilidad solamente sería procesalmente aceptable por la vía de la letra d).

En efecto, indica la parte con acierto que el objeto principal del pleito era el de determinar si las ayudas solicitadas por la demandante debían o no reducirse en virtud de las presuntas irregularidades cometidas por la almazara AROMEZA, S.A., razón por la que la sentencia recurrida acepta la aplicación de los forfait de producción por zonas homogéneas, que están legalmente previstos cuando aquellas irregularidades de la almazara quedan acreditadas.

En atención a esta circunstancia, la parte recurrente acusa a la sentencia en los dos primeros motivos de que ha dispensado a la Administración de la carga de la prueba así como que incurre en error notorio en cuanto a su valoración.

Decimos que los mencionados motivos deben de inadmitirse, porque es jurisprudencia reiterada que la infracción de las normas sobre carga de la prueba y la denuncia de valoraciones probatorias por parte del Tribunal de instancia por resultar arbitrarias, inverosímiles o faltas de razonabilidad, por no sujetarse a las reglas de la sana crítica, son defectos que han de aducirse al amparo de la letra d), como dijimos. -entre otras muchas- en sentencias de 7 de mayo de 2009 (recurso de casación 1280/2006 ) y de 21 de mayo de 2010 (recurso de casación 4711/2006 ).

TERCERO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 15.3 y 4 del Reglamento CEE 2261/1984 , razonando la parte, por un lado, que no concurre, por no haberse probado, el presupuesto de hecho de las irregularidades de la almazara en la campaña 1995/1996 y que aún en la hipótesis de que las mismas se hubieran producido, la aplicación de las normas mencionadas del Reglamento tendría naturaleza subsidiaria, en defecto de la prueba de la producción real de aceituna por EL CORZO, S.A., que subsanaría la eventual falta de control por la almazara.

La sentencia impugnada razona sobre el particular, en sus fundamentos de derecho séptimo y octavo, en los términos siguientes:

Séptimo.- En el Reglamento (CEE) núm. 2261/1984, de 17 julio, que Adopta las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores, el artículo 15 establece: 1. El Estado miembro determinará la cantidad de aceite admisible para la ayuda basándose en las solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 3 y 6, teniendo en cuenta todos los datos idóneos y, en particular, el conjunto de los controles y verificaciones previstos en el presente Reglamento.

En lo que se refiere al aceite de oliva contemplado en el número 4 del Anexo del Reglamento nº 136/66/CEE (LCEur 1966, 22), la cantidad admisible para la ayuda se determinará basándose en la producción de aceite contemplada en el número 1 de dicho Anexo.

2. El Estado miembro determinará la cantidad de aceite de oliva admisible para la ayuda a los productores asociados cuya documentación haya recibido de sus organizaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 8.

3. Cuando los controles contemplados en los artículos 13 y 14 no permitan confirmar los datos que figuren en la contabilidad de existencias de una almazara autorizada, el Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de las posibles sanciones aplicables a la almazara, determinará la cantidad de aceite admisible para la ayuda para cada productor miembro de una organización cuya producción se haya triturado en dicha almazara.

4. Para determinar la cantidad admisible para la ayuda, en particular en los casos contemplados en los apartados 2 y 3, el Estado miembro tendrá en cuenta principalmente los rendimientos en aceitunas y en aceite fijados a tanto alzado con arreglo al artículo 18.

Y el referido artículo 18 dispone: Los rendimientos en aceitunas y en aceite contemplados en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento nº 136/66/CEE (LCEur 1966, 22) se fijarán por zonas de producción homogéneas, a más tardar el 31 de mayo de cada año, basándose en los datos facilitados por los Estados miembros productores a más tardar el 30 de abril de cada año.

Octavo.- A la vista de lo estipulado en la antecitada norma, examinadas las alegaciones contradictorias de las partes litigantes, analizado todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como en autos, hemos de concluir en la obligada desestimación de las pretensiones anulatorias de la parte actora.

Ante todo, asiste la razón a la Administración al apreciar la concurrencia de motivo suficiente para la adopción de la decisión objeto de debate, habida cuenta las irregularidades apreciadas en el examen de control y comprobación a la almazara a la que se hace referencia y de lo que queda constancia.

A partir de lo cual, el corolario obligado es el de la desestimación de los motivos impugnatorios en este sentido alegados por la parte demandante.

Finalmente, valorado a la luz del criterio de la sana crítica todo lo actuado, especialmente la diversa documentación aportada a los autos por la actora, hemos de concluir en no poder compartirla con la finalidad anulatoria pretendida. Y no solo por la razones proporcionadas por la Administración demandada que insiste en que debieron ser aportadas ante la Administración durante la tramitación del expediente administrativo para que constase el informe correspondiente, sino, sobre todo, porque en ausencia de un Informe Pericial emitido por profesional imparcial y experto en la materia para que a la vista de lo actuado dictaminase sobre la producción efectivamente habida y entregada y molturada, no basta con la aportación de vales o de facturas que en ese estado no pueden ser considerados argumento válido a los efectos impugnatorios intentados

.

A la vista del texto que hemos reproducido, resulta evidente la procedencia de desestimar el motivo, tanto en la perspectiva en la que se afirma la inexistencia de irregularidades, pues sobre las mismas la Sala de instancia mantiene una convicción que no se ha combatido con suficiencia -como hemos indicado en el fundamento de derecho anterior- como en la de la subsidiaridad de los rendimientos fijados por zonas de producción homogéneas con respecto a la producción real obtenida por cada productor miembro de una organización que se haya triturado en la almazara concernida, porque la sentencia impugnada no niega esta posibilidad, que sin duda es jurídicamente viable, a la vista de que el citado artículo 15.4 del Reglamento considera que los rendimientos a tanto alzado no habrán de ser tenidos en cuenta "exclusivamente", sino solo "principalmente", sino que lo que hace la sentencia es negar que se haya realizado una prueba eficaz de la producción real obtenida por EL GORZO.

CUARTO

En el cuarto motivo, la recurrente acusa la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de "zonas homogéneas" utilizado por el artículo 18 del Reglamento CEE , sobre el que se afirma que aquel, en sentencia de 3 de mayo de 2006 , acogió el criterio de que la homogeneidad ha de estar referida a la plantación de olivar (edad, marco, variedad, riego ...) de la plantación y no la pertenencia o no a un término municipal.

Sobre este punto, en la demanda, efectivamente se dijo, escueta, pero muy sustantivamente que cuantificar los kilogramos correspondientes a "zonas homogéneas", sin distinguir la producción en dichas "zonas" de cultivo de secano y riego, supone una discriminación palpable para estos últimos, como ocurre con mi representada, ya que la producción del olivar de riego es muy superior y no homologable con el de secano.

Ahora bien, como afirma la propia sociedad recurrente, tal cuestión "ha quedado sin resolver en la sentencia recurrida", omisión no denunciable por la vía de la letra d), sino por la de la incongruencia prevista en la c), lo que nos obliga a inadmitir el motivo.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la entidad recurrente, (art. 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que este precepto nos confiere, fijamos en seis mil euros la cuantía de las mismas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS DEL CORZO, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 9 de noviembre de 2009 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres Jose Juan Suay Rincon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2832/2018, 10 de Octubre de 2018
    • España
    • 10 Octubre 2018
    ...c) del art. 193 LRJS, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial ( STS de 20 de marzo de 2013; 27 de mayo de 2013; 25 de septiembre de 2013; 19 de diciembre de 2013; 28 de enero de 2014; 19 de febrero de 2014; 4 de abril de 2014; 21 de mayo de 2014; 2 de junio de 2014; 22 de sept......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR