ATS, 1 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:8740A
Número de Recurso3142/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil ANGEL CANO MARTÍNEZ ESPAÑA, S.A. presentó escrito con fecha de 30 de octubre de 2012 interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 20 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 805/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal sobre declaración de incumplimiento de convenio nº 296/2006, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador Don Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de la mercantil ANGEL CANO MARTÍNEZ ESPAÑA, S.A., presentó escrito con fecha de 9 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha de 25 de junio de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente,

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un incidente concursal sobre declaración de incumplimiento de convenio concursal dictado en autos de concurso voluntario, por considerar que el actor, ahora recurrido, carecía de legitimación al tener satisfecha con mucha antelación la mayor parte de su deuda. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que el cauce procesal de acceso al recurso de casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con fecha de 20 de septiembre de 2012 , esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

  2. - El recurso de casación formulado se interpone al amparo del artículo 477.2.2º LEC , tras alegar que la cuantía excede de 600.000 €, fundado en dos motivos: el primero, por infracción del art. 140 LC , por cuanto cualquier acreedor que estime el convenio en lo que le afecta, podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento, lo que no acontecería en el supuesto de autos por considerar que la actora tendría prácticamente satisfecho su crédito; y el segundo, por infracción también del art. 140 LC , por considerar que nuestro ordenamiento jurídico frente a otros, no aludiría al requisito de la gravedad del incumplimiento en la regulación de la acción, de acuerdo con SAP de Las Palmas de 11 de marzo de 2009 .

  3. - A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para su admisión por razón de la materia ( artículo 483.2.2. º LEC en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3. º LEC ), por cuanto tratándose la resolución impugnada de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial en el curso de un procedimiento en el que se ejercita una acción comprendida en el artículo 197.7 LC -precepto que viene a determinar que: «Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta»-, tramitado por razón de la materia, su acceso a la casación viene determinada a través del ordinal 3. º del artículo 477.2 LEC mediante la necesaria acreditación del interés casacional.

    En consecuencia, la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal 2.º del referido art. 477.2 LEC , pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por tanto, invocar para acceder a la casación el art. 477.2.2.º LEC , siendo lo determinante a tales efectos en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el recurso el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , tal y como se determina en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

    De lo expuesto, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el artículo 477.2.3. º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Requisito que no puede considerarse cumplido, en ningún caso, por la cita de la SAP de Las Palmas de 11 de marzo de 2009 , citada en el motivo segundo de recurso, por cuanto tal y como ha establecido esta Sala en múltiples resoluciones, y en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes referenciado, en relación a la debida acreditación de este requisito su justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos, en ningún caso

  4. - Por último, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por la no admisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/1988 , 196/1988 y 216/1998 ); y, en todo caso, el derecho a la tutela efectiva del recurrente se satisface mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003 , RC n.º 2031/1997, de 6 de abril de 2006 , RC n.º 3555/1999 y 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005 y SSTC 220/1993, de 30 de junio y 198/2000, de 24 de julio ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 483.5 LCE contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la DA 15. ª, apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - No procede especial pronunciamiento sobre costas, al no haberse personado la parte recurrida ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ANGEL CANO MARTINEZ ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha de 20 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 805/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal sobre declaración de incumplimiento de convenio nº 296/2006, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR