SJMer nº 3, 19 de Julio de 2013, de Vigo

PonenteJOSE MARIA BLANCO SARALEGUI
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
Número de Recurso549/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº3

PONTEVEDRA

CONCURSO 549/12

INCIDENTE CONCURSAL I72-549/12-1

SENTENCIA

En Vigo, a 19 de julio de 2013.

José Mª Blanco Saralegui, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, habiendo visto la demanda incidental en autos registrados con los números arriba referenciados, instados por Administración Concursal frente a Vázquez Rey SAU, representado por el procurador Sra. Álvarez y asistido por el letrado Sr. Álvarez Graña y frente a Maderas Iglesias SA, Parquets Tropicales de Cataluña SA y Parquets Tropicales SA, con idéntica representación y defensa, Banco Popular Español SA, representada por el procurador Sr. Fandiño y asistida por el letrado Sra. Grandal Rodríguez, Banco de Sabadell SA, representado por el procurador Sr. Marquina y asistido por el letrado Sr. García Díaz; BBVA SA, representado por el procurador Sr. González Puelles y asistido por el letrado Sr. Fraga López; NCG Banco SA, representada por el procurador Sr. Cornejo Molins y asistida por el letrado Sr. Pérez Rodríguez; Banco de Santander SA, representado por el procurador Sr. González Puelles y asistido por el letrado Sr. Iglesias Ares; Bankinter SA, representado por el procurador Sra. De Lis y asistido por el letrado Sr. Ocampo Martínez, en ejercicio de acción rescisoria concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Administración concursal en la representación acreditada se interpuso con fecha 26 de febrero de 2013 de demanda incidental solicitando la rescisión de las garantías personales y reales constituidas en el acuerdo de refinanciación de 26 de mayo de 2011, según suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se emplazó al concursado para comparecer y contestar, lo que verificó en tiempo y forma allanándose a la pretensión, al igual que Parquets Tropicales SA y Parquets Tropicales de Cataluña SA. Todas las entidades bancarias contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación.

TERCERO

Declarada la pertinencia de la prueba, y no habiendo sido necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos pendientes de resolución.

CUARTO

En el presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedente necesario para la resolución del asunto, tenemos que poner de manifiesto que la tramitación acumulada del concurso de la matriz- MADERAS IGLESIAS- y su filial- VÁZQUEZ REY- presenta determinadas singularidades.

Así, fruto de la falta de presentación conjunta del concurso de acreedores de Vázquez Rey SAU con el de su matriz Maderas Iglesias SA, el concurso de la filial fue declarado por el juzgado mercantil número 2 de Coruña-territorialmente competente-, que designó administración concursal diversa al de la sociedad matriz, aunque posteriormente este juzgado requiriese de acumulación sobrevenida del concurso ya declarado - artículo 25 bis LC -, para su tramitación conjunta y coordinada- artículo 25 ter LC -, sin que se considerase necesario el cambio de administrador concursal; el administrador concursal nombrado en el concurso de la filial interpuso la demanda rescisoria cuando se encontraba resuelta por sentencia desestimatoria de este juzgado, y en trámite de apelación, la acción de reintegración interpuesta por la administración concursal de la matriz frente al acuerdo de refinanciación de 45 millones de euros suscrito por la misma con un pool de siete entidades bancarias, de 26-5-11. Interesa resaltar que la sentencia fue confirmada por la SAP Pontevedra, sección 1ª, de 31 de mayo de 2013 .

La actual demanda de reintegración presenta matices importantes respecto a la interpuesta en el proceso de la matriz en la medida está ejercitada porque, a pesar de la tramitación coordinada de los concursos, ex articulo 25 ter LC - o tal vez, precisamente debido a ello-, lo que pretende es dejar sin efecto la prestación de garantías personales y reales otorgadas por la filial - Vázquez Rey SA- a favor de su matriz en dicho acuerdo de refinanciación, al considerar que el sacrificio patrimonial, en este caso, no está justificado.

Tras definir los términos en que la operación financiera se contrajo -a los que nos remitimos, por sobradamente conocidos por todas las partes, y que resumidamente consta de un contrato de financiación por importe de 45.527.751,39 euros en el que la matriz aparecía como acreditada y tres filiales, entre las que se encuentra el concursado, como garantes, en diversos tramos, y un contrato marco y de garantías que regulaba los contratos de circulante-, la administración concursal sostiene que el principal motivo del concurso de Vázquez Rey SA - declarado por auto de fecha 28-9-12- es, precisamente, la de ser garante del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la matriz Maderas Iglesias SA, declarada a su vez en concurso por auto de 3-7- 12. La administración concursal considera que el concursado, en el acuerdo de refinanciación de la matriz, asume gratuitamente una garantía hipotecaria de primer rango sobre la finca 17053 del Registro de la Propiedad número 1 de Arteixo y una garantía personal solidaria. Todas las entidades financieras han comunicado su crédito en el concurso derivado del afianzamiento solidario de las operaciones, sin que conste otro beneficiario de la operación que la matriz, Maderas Iglesias SA.

Además de la gratuidad de la operación, Vázquez Rey compromete su propio patrimonio al garantizar en caso de impago la cantidad de 54 millones de euros cuando su propio patrimonio se valora en - siempre en valores aproximados- 35 millones de euros, tal y como consta en el informe de la administración concursal. A eso ha de añadirse que la pertenencia de la concursada al grupo no le reporta ventaja alguna, pues el volumen de operaciones comerciales entre la filial y su matriz representan una parte ínfima del negocio de Maderas Iglesias SA, y no se concreta en absoluto el interés de grupo, siendo así que la matriz, además de no haber aportado un solo euro de la refinanciación a Vázquez Rey SA, adeuda a la concursada más de 3,5 millones de euros.

El concursado y las otras filiales demandadas se allanan a la demanda abundando en los argumentos de la administración concursal.

Las contestaciones de las entidades bancarias son similares, con matices, y están basadas en la idea del interés de grupo, incidiendo en la titularidad por parte de la matriz - Maderas Iglesias SA- de la totalidad de las acciones de su filial, de la identidad de Consejo de Administración, la consolidación de cuentas, y la absoluta falta de independencia funcional de las filiales, que sirven a la supervivencia de la matriz; alude alguna contestación, muy impropiamente, a la técnica del levantamiento del velo; existe, antes bien, interdependencia funcional entre sociedades del grupo, y no independencia. Valoran, de esta forma, lo que supuso para la matriz el acuerdo de refinanciación, extensible al grupo en su totalidad, insistiendo en los argumentos que dieron lugar a la sentencia desestimatoria dictada en el concurso de Maderas Iglesias, donde se consideró que el sacrificio patrimonial estuvo debidamente justificado; si hubiera caído la matriz como consecuencia de la ausencia de refinanciación - se afirma-, hubiera caído la filial, más antes que después, teniendo en cuenta que compra y vende a su matriz y a otras empresas del grupo en cantidades no desdeñables. Asimismo, en dicho acuerdo, se contemplaba la venta de la finca de Arteixo propiedad del concursado gravada en la operación, cuya hipoteca hoy se pretende rescindir. Se incide, también, en que Vázquez Rey SA fue beneficiaria de un préstamo hipotecario concedido en 15-10-10 por la entonces denominada Caixa Nova, donde la responsabilidad hipotecaria se garantizaba con la constitución de una hipoteca sobre dos fincas en Pinto de otra de las filiales del grupo, Parquets Tropicales SA. Alguna de las contestaciones hace referencia al hecho de que los beneficios obtenidos en Vázquez Rey SA no fueron distribuidos como dividendos a la matriz Maderas Iglesias, sino que se fueron acumulando como reservas voluntarias. Se minimiza, además, el perjuicio patrimonial que supone para los acreedores no intervinientes en el proceso de refinanciación.

SEGUNDO

Dispone el artículo 71.1 LC que "Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta"

La doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a mi juicio más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un concepto más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores; el perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros.

Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio; pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial-al acreedor que la constituye del que, de otra...

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