SJCA nº 3 246/2013, 31 de Julio de 2013, de Pamplona

PonenteRAQUEL BROCAL AMADOR
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
Número de Recurso236/2012

Sección: D JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 Procedimiento: PROCEDIMIENTO c/ San Roque, 4 - 5ª Planta ABREVIADO

Pamplona/Iruña Nº Procedimiento: 0000236/2012Teléfono: 848.42.42.72 Fax.: 848.42.42.76 NIG: 3120145320120000727

PA029

Materia: Urbanismos y ordenación del territorio (PAB) Resolución: Sentencia 000246/2013

Intervención:

Demandante

Demandado

Codemandado

Interviniente:

Jose María

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NAVARRA

AYUNTAMIENTO DE CINTUENIGO

Procurador:

MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA

ELENA ZOCO ZABALA

Abogado:

FERNANDO MARIA PURAS GIL

LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA

ALBERTO ANDEREZ GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 000246/2013

En Pamplona/Iruña, a 31 de julio de 2013.

La Ilma. Sra. Dña. RAQUEL BROCAL AMADOR, Juez sustituta del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000236/2012, promovido por D. Jose María representado y defendido por el procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA, y por el letrado D. FERNANDO MARIA PURAS GIL, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE CINTRUENIGO, representado por la Procuradora Sra. Zoco Zabala y defendido por el letrado D. ALBERTO ANDEREZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 25 de mayo de 2012, se presentó en el Juzgado Decano de esta capital, escrito por el procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA, en nombre de D. Jose María , interponiendo recurso contencioso administrativo frente a la Resolución Nº 1736 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 21 de marzo de 2012.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 28 de mayo de 2012, se admitió a trámite el recuso interpuesto, en la que se acordó reclamar de la Administración demandada el expediente administrativo, se señaló como fecha para la vista oral el día 19/11/2012, a las 12:35 horas.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2012, se tuvo por recibido el expediente administrativo, dándose traslado del mismo a las partes para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista, que se celebró en la fecha señalada, compareciendo en la misma por la parte demandante, el letrado

  1. Fernando María Puras Gil y por la demandada el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, con el resultado que obra en el acta de la vista, que se une a los autos, quedando los mismos en poder de la proveyente para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo la Resolución nº 1736 del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 21 de marzo de 2012 por la que de deniega al recurrente una ayuda a la inversión al amparo del Plan Local de Ayudas Financieras de Cintruénigo.

La Administración demandada se opone a la demanda formulada de contrario en base a las alegaciones contenidas en el acto del juicio que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Del examen del expediente administrativo se puede constatar que:

  1. - Con fecha 8 de enero de 2010 el recurrente solicitó una ayuda a la inversión al amparo del Plan Local de Ayudas Financieras de Cintruénigo. El 23 de noviembre de 2011 el Ayuntamiento de Cintruénigo adopta un acuerdo mediante el que se deniega la subvención al considerar que el solicitante se quiere acoger a los beneficios establecidos para las empresas y no acredita la condición de empresa. Este acuerdo es recurrido mediante el presente recurso de alzada.

  2. - Mediante Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Cintruénigo para que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre , Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.

  3. - Las partes no proponen la realización de diligencias de prueba.

TERCERO.-El recurrente alega que su solicitud inicial de subvención quedo estimada al operar el silencio administrativo positivo.

El Silencio Administrativo es una presunción o ficción legal en virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver las administraciones públicas y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones.

Desde mi punto de vista personal y de una forma más sencilla puedo manifestar acerca del silencio administrativo lo siguiente: "Hay silencio administrativo en los casos en los que la administración calla cuando tiene algo que decir".

Silencio administrativo negativo. El silencio administrativo negativo o llamado también desestimatorio es no pronunciarse dentro de un determinado plazo acerca de algo solicitado, por lo cual la ley le da efecto desestimatorio a la petición. Si la administración no resuelve una petición del administrado su abstención o silencio equivale por mandato de la ley a una denegación o negativa.

Silencio administrativo positivo. El silencio administrativo positivo o también llamado estimatorio da lugar al nacimiento de un acto presunto, por cuanto se entiende concedido lo que se ha solicitado.

De otra parte, en el actual Código Contencioso Administrativo podemos observar y encontrar a la vez en el Capítulo IX (Silencio Administrativo) del Título I (Actuaciones Administrativas) en el artículo 40 el silencio negativo en los siguientes términos:

Artículo 40. Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.

Asimismo el artículo 41 trae consigo el silencio positivo, así:

Artículo 41. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74.

Finalmente el artículo 42 se refiere al procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, y su punto fundamental es una declaración bajo la gravedad del juramento donde manifieste no haberle sido notificado (a) de respuesta alguna.

Ahora bien, en lo que respecta del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), lo vamos a hallar en el Capítulo VII (Silencio Administrativo) del Título III (Procedimiento Administrativo General) del artículo 83 al 86; el nuevo texto del artículo 83 es el siguiente:

Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá la responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la jurisdicción de los contencioso administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

En este artículo es importante señalar que se hicieron dos precisiones muy importantes:

  1. Se señaló que en los casos en los que la administración tiene tres (3) meses para tomar una decisión; el silencio administrativo negativo se entenderá un

    (1) mes después en que debió pronunciarse, es decir, al cabo de cuatro (4) meses.

  2. Se dice que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a las autoridades y que tampoco las excusara del deber de decidir sobre la petición inicial, pero se precisó lo siguiente: "salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, "o que habiendo acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda""

    Asimismo, el nuevo texto del artículo 84 es el siguiente:

    Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

    Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

    El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este código.

    Este artículo prácticamente quedo igual, lo importante aquí es que hace alguna aclaración como "disposiciones legales especiales" mientras que el actual solamente dice "disposiciones especiales". También es más preciso en referirse a "petición o recurso" y finalmente la revocatoria directa "en los términos de este código".

    Ahora bien, el artículo 84 se refiere al procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo y también, su parte importante es una declaración bajo la gravedad del juramento donde manifieste no habérsele notificado de respuesta alguna.

    Por último, incorporó el Silencio administrativo en...

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