ATS 1662/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1662/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección sexta), se ha dictado sentencia de 19 de febrero de 2013, en los autos del Rollo de Sala 33/2011 , dimanante del sumario 2/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Mataró, por la que se absuelve a Pascual , de los dos delitos de abuso sexual, uno con penetración y otro sin ella, de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Zaida , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Sara López López, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 181 y 182.1º del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 180.1º.3 º y 4º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Pascual , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto, aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 181 y 182.1º del Código Penal y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 180.1º.3 º y 4º del Código Penal .

  1. Considera que la prueba practicada en el acto de la vista oral permite deducir, con total claridad y sin ningún género de dudas, que el acusado es autor único, directo y responsable, de los dos delitos por los que venían siendo acusado y es lógico, dado el tiempo transcurrido desde que se producen los hechos hasta el enjuiciamiento, que la menor, en aquel entonces de nueve años de edad, incurra en contradicciones, muchas de ellas debidas al mecanismo de autodefensa, que episodios como los considerados lleva a intentar olvidarlos.

    Así, indica que la exploración psicológica efectuada a la menor el 20 de junio de 2008, en las dependencias del SATAV de Barcelona, dejó terminantemente claro, lo que ocurrió en el mes de agosto 2007 y las intenciones del acusado.

    Considera, igualmente, acreditado que el acusado se aprovechó de las circunstancias y de su parentesco y el ascendente que tenía sobre la menor para realizar abusos sexuales. En consecuencia, solicita que se dicte sentencia condenatoria por los delitos citados, con los correspondientes pronunciamientos penológicos e indemnizatorios.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art - 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados.

    Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    A la vista de lo dicho, habida cuenta de que ambos motivos planteados, en realidad se centran en la misma cuestión, se les dará tratamiento conjunto.

    Sobre la base de lo anteriormente indicado, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimentación a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria de los delitos de abuso sexual, uno con penetración y otro sin ella, de que era acusado Pascual , por estimar que no se había practicado una prueba de cargo suficientemente como para desvirtuar la presunción de inocencia y eliminar las posibles dudas que al respecto tuviese la Sala.

    El Tribunal razonaba su falta de convicción, plasmando en sentencia las importantes contradicciones que había apreciado en las declaraciones, en particular, de la menor, en relación a sus propias manifestaciones y a las de sus parientes, que declararon en el acto de la vista oral.

    En primer término, el Tribunal expresaba su extrañeza por el tiempo transcurrido en darse a conocer los hechos, de lo que no se había dado una explicación suficiente y de la escasa afectación emocional de la menor ante hechos, que, normalmente, y a la edad que Alba decía tener cuando sucedieron, deberían haberle provocado unas inevitables secuelas psicológicas.

    La Sala, en segundo término, puso de relieve que, entre el relato de hechos realizado ante las psicólogas del EAT y el realizado en la vista oral, existían incongruencias de relevancia, que no habían sido debidamente explicadas y que se referían a aspectos esenciales de los hechos.

    Así, en primer lugar, la menor afirmaba (respecto al primer episodio ocurrido en la casa del acusado), que Pascual le llevó a su casa para enseñarle la terraza y unos cuadros y que, tras sentarse en el sofá, el acusado le bajó los pantalones y el vestido y le metió los dedos en el ano y, posteriormente, aclaró que en el ano y en la vagina y que sintió daño cuando el acusado introdujo los dedos en el ano y que, por delante, por la zona de la vagina, el tocamiento fue leve, porque ella se movía y no se dejaba, pese a que el acusado le pedía que se estuviese quieta.

    En el acto de la vista oral, sin embargo, la Sala advertía que la menor relataba que los hechos sucedieron estando de pie, en el comedor y afirmaba que le metió exclusivamente uno o varios dedos en el ano, negando que lo hiciera en la vagina.

    La Sala mostraba la extrañeza de que la menor hubiera olvidado que el tocamiento fuera en un lugar u otro, pues consideraba una pauta de experiencia que, pese a la rapidez de los hechos, no era razonable que la víctima de un abuso sexual olvidara aspectos tan sustanciales, como el lugar donde tuvo lugar, así como el tocamiento vaginal.

    Además, el Tribunal, como ya se ha dicho, reflejaba la escasa afectación de la menor ante un hecho grave y que, a su edad, debería haberle causado especial impresión.

    En segundo lugar, la Sala también advirtió que el relato referencial de la madre de la menor presentaba una serie de incongruencias sustanciales. En concreto, la madre de la menor omitió, en su relato de hechos, toda referencia a la introducción de dedos en el ano, que según su hija le había causado dolor y que, lógicamente también, debería haber sido un detalle de especial relevancia en su declaración.

    El segundo episodio incriminado a Pascual consistía en que, según la versión de la menor, en unas Navidades, cuando se encontraba en casa de su abuela, ésta había salido momentáneamente y su padre estaba hablando con alguien fuera. El acusado le preguntó si tenía novio, ella le dijo que sí y, entonces, Pascual le preguntó si sabía lo que era un "morreo", a lo que Alba respondió que no y, acto seguido él le dio uno, significando que por "morreo" quería decir un beso con introducción de la lengua de la boca. Así lo relató la menor Alba a las psicólogas del EAT, aunque en ese misma entrevista, la menor aclaró, a preguntas de las psicólogas, que no era verdad que tuviese novio.

    En el acto de la vista oral, la menor dijo que los hechos tuvieron lugar en la casa de su abuela cuando estaban ambos dos solos, y que no recordaba que le hubiese introducido la lengua. La Sala estimaba que este aspecto era, también, sustancial, porque, en definitiva, era el hecho que le podían haber producido, en tales circunstancias y a su edad, mayor repugnancia y, por consiguiente, mayor impresión, quedando más firmemente grabada en su memoria. Finalmente, la Sala subrayaba que la menor tampoco había sabido justificar por qué había tardado tanto tiempo en relatar los hechos. Alba se había limitado a decir que tenía miedo, sin especificar a qué, por cuanto el propio adulto, siempre según su propia versión de los hechos, no le había amenazado con nada y por cuanto la menor manifestó que, cuando volvió a ver a su tío abuelo, tras el supuesto primer episodio, sintió algo raro sin llegar a especificar más.

    Además, la Sala estimó que la declaración de los testigos había puesto de relieve, claramente, que ese episodio habría tenido lugar durante la celebración del cumpleaños del padre (al parecer, en la semana siguiente al 2 noviembre) y no en Navidades y en las condiciones relatadas por todos y cada uno de los testigos, al Tribunal, unánimemente, le parecía sumamente difícil que hubiesen acontecido los hechos como relataba la menor. Fundamentalmente, porque era extremadamente difícil que hubiera llegado a coincidir Alba a solas con el acusado. La fiesta por el cumpleaños de su padre fue una sorpresa y Monserrat, hermana de su madre, manifestó que fue a Alcañiz a buscar a Alba y a su hermano al pueblo y que los dejó en el local con sus tíos y primos, que ella se fue a cambiar y que volvió a la fiesta y que los niños se retiraron a la 1:30, con su padre a la casa de su abuela y ella se fue con su tío Pascual , el acusado, sin que hubiera posibilidad de que hubieran coincidido ambos a solas. El propio padre de Alba manifestó que no vio a sus hijos hasta que llegó a la fiesta sorpresa, de forma que se daba también una importante y determinante incongruencia respecto al relato de la menor.

    Por último, frente al informe de las peritos psicólogas del EAT, en el que se estimaba que el relato de la menor era creíble, el Tribunal contó con la declaración de los peritos psiquiatra Doctor Moises . y psicóloga Blanca ., que ratificaron su informe obrante en actuaciones, en el que consideraban que el primer informe era insuficiente, porque no había un relato de la menor libre y espontáneo sino inducido, sin detalles, y por no haber escuchado a los restantes familiares.

    Conforme a todo lo anterior, se concluye que el Tribunal de instancia ha plasmado en sentencia los razonamientos que le llevan a dictar sentencia absolutoria, fundamentalmente, por aplicación del principio in dubio pro reo y por aplicación, sustancial, del propio contenido del derecho a la presunción de inocencia, que exige, en definitiva, que la prueba practicada no arroje dudas serias y razonables sobre los hechos incriminados.

    De esta forma, se concluye que el Tribunal de instancia ha dado satisfacción suficiente al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a cada una de las partes, dando una respuesta razonada y razonable a las cuestiones planteadas en el debate procesal y motivando de forma bastante la conclusión a la que ha llegado.

    Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia, que se han reseñado anteriormente, son respetuosos con las reglas de la lógica y se ajustan a los dictados de las máximas de experiencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR