ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "BANCO SANTANDER, S.A." presentó el día 1 de enero de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 472/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 34/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 18 de enero siguiente.

  3. - El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Martínez Cañuelo, en nombre y representación de "ARMERO MARTÍN TOAN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de mayo de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal de impugnación de lista de acreedores que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo que, denunciando la infracción del art. 218 LEC , en relación al contenido del artículo 1 del Código Civil en tanto se omite la aplicación de la norma aplicable, cual es el art. 1281, en su punto primero, del CC , que establece la norma general y excluyente de concurrir los presupuestos y requisitos, de cualquier otro método interpretativo de los contratos. Entiende el recurrente que si ha de primar el tenor literal de los contratos y sus palabras son claras y no dejan lugar a dudas, habrá de estarse a lo pactado, sin que quepa interpretar ninguna intencionalidad supuesta, por el mero hecho de encontrarnos en un proceso concursal.

    El recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en dos motivos interrelacionados: de un lado, el motivo primero alega la infracción de los arts. 61 y 84.6 , 90.1.4 y 155.2 de la Ley Concursal , manifestando que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a otra norma similar, toda vez que se está ante una de las novedades introducidas por la nueva regulación concursal: la relativa a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas en sede de proceso concursal y el tratamiento de dichas obligaciones pendientes de cumplimiento. El motivo segundo , formulado de manera conexa al anterior, alega la infracción del art. 1281.1 CC , por entender que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial acerca de la regla de interpretación de los contratos recogidas en las SSTS de 4 de julio de 2007 , 11 de diciembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 18 de julio de 2002 , entre otras, que señalan el carácter preferente de la interpretación literal de los contratos. El interes casacional alegado tiene relevancia con lo discutido en el procedimiento, toda vez que el carácter de tracto sucesivo de los mismos se extrae de su propio tenor, por lo que ha de concluirse que existen obligaciones del banco hasta la finalización del contrato, precisamente por el tracto sucesivo característico del arrendamiento financiero. No puede entenderse, visto el tenor literal del contrato, que el arrendador financiero haya dado cumplimiento a todas sus obligaciones, sino que las mismas perduran hasta el vencimiento del mismo. El art. 61.2 LC distingue claramente entre contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplir por ambas partes y aquellos en los que solo una de las partes contratantes tiene prestaciones pendientes. Esta distinción resulta esencial pues de ella depende la existencia o no de créditos contra la masa en un contrato de leasing: si se considera que el contrato de leasing es un contrato de tracto sucesivo con prestaciones recíprocas pendientes de cumplir por ambas partes, todas las cuotas que venzan con posterioridad a la declaración del concurso serán créditos contra la masa. Por último, se alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando como contrarias a la recurrida las SSAP de Barcelona (sección 15ª) de 19 de junio de 2009 , ( sección 14ª) de 30 de enero de 2001 y de Asturias (sección 4ª) de 28 de septiembre de 2004 , que consideran que los contratos de leasing son contratos de tracto sucesivo con obligaciones pendientes para ambas partes y consecuentemente califican las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso como crédito contra la masa. En sentido contrario, se citan las SSAP de Alicante (sección 8º) de 21 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007 y de Barcelona (sección 15ª) de 9 de noviembre de 2010 , que no consideran los contratos de leasing como contratos de tracto sucesivo indicando que a la fecha de declaración del concurso solo quedan pendientes en relación con dichos contratos el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

  2. - Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su materia.

    Visto el contenido de las infracciones denunciadas en el escrito de interposición del recurso de casación procede admitirlas al no advertirse causa legal de inadmisión y haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2 , LEC 2000 .

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º, en relación con los arts. 469.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al plantear a través de dicho recurso la infracción de una norma sustantiva y que por tanto excede del ámbito del mismo al estar limitado a cuestiones procesales. Ello es así por cuanto, la parte recurrente discrepa de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida respecto de la existencia o no de prestaciones del arrendador, pendientes de cumplimiento a la hora de declaración del concurso, de conformidad con el tenor literal del contrato, que debe prevalecer frente a cualquier otro tipo de intencionalidad, lo que incide en el fondo del asunto y, por tanto, no resulta adecuado el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal para denunciarlo. Debe recordarse que el ámbito jurídico material del recurso de casación determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Por ello el presente recurso extraordinario por infracción procesal resulta improcedente, dado que se suscita una cuestión que ha de calificarse de sustantiva, cual es la interpretación del contrato a efectos de determinar si quedan prestaciones por cumplir por parte del arrendador, construyendo en definitiva el recurso por infracción procesal de forma artificiosa al presentar como defecto procesal lo que no es sino una cuestión sustantiva. En la medida que ello es así el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal excede en todo caso del ámbito del citado recurso y para su denuncia ha de utilizarse el recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede, inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación formalizado .

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BANCO SANTANDER, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 472/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 34/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, con perdida del depósito constituido respecto del recurso extraordinario por infracción procesal .

  2. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR