ATS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Lasemer Auditores, S.L." y otros, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 11 de mayo de 2012 ( auto de aclaración de 26 de junio), dictada en apelación, rollo n.º 536/2011, por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 1357/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 18 de septiembre de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 17 de septiembre de 2012 se personó la procuradora D.ª Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrida, C.P. del EDIFICIO000 de la CALLE000 n.º NUM000 y NUM001 , de Madrid.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 9 de julio de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 22 de julio de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitaba la condena en costas del recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante, ahora recurrente, formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia, el cual versa sobre impugnación de acuerdos comunitarios, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en un único motivo, en el que, al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC , denuncia la infracción del la regla 3.ª del artículo 209 LEC , que obliga a expresar en los fundamentos de derecho de la sentencia los aspectos de hecho y de derecho fijados por las partes y que resulten de las cuestiones controvertidas, y a dar las razones fácticas y jurídicas del fallo.

    En segundo lugar, el escrito de interposición contiene un recurso de casación que se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala Primera, y que se articula en cuatro motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 5 y 9 e) LPH , y jurisprudencia que cita, con respecto a la obligación de los propietarios de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes con arreglo a su cuota de participación o a lo especialmente establecido. En síntesis, se defiende que si bien es posible fijar estatutariamente la contribución a los gastos comunes, este no es el caso, pues en contra de lo afirmado por la AP, los estatutos no dicen lo que dice la sentencia, ya que en ellos no se comprende ninguna regla especial que venga referida a los dueños de los garajes, de manera que, a falta de estipulación singular, la contribución debe ser con arreglo a su cuota de participación. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 3 b) LPH y 396 CC y doctrina que se cita sobre la consideración de elementos comunes de la mancomunidad general en la que se inserta el edificio de garajes que tienen el techo, paredes, muros, medianerías, canalizaciones, conducciones, accesos, etc, de la citada mancomunidad, lo que obliga a su conservación también a los propietarios de aquellos. En el tercero se cita como infringido el art. 9.2 LPH y la jurisprudencia que se acompaña, sobre la obligación de los comuneros de contribuir a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación cuando no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, para no hacerlo, sin que el mero hecho de no usar o disfrutar de determinados elementos comunes permita quedar exonerado de contribuir a los gastos de conservación de los mismos. En este caso se defiende que el hecho de que los garajes no disfruten o usen de determinados elementos comunes de la mancomunidad no les exonera de contribuir a su conservación. En el motivo cuarto se denuncia la infracción de la doctrina sobre los actos propios, sentada en la jurisprudencia de esta Sala que se invoca, alegándose que la Comunidad está vinculada por el acuerdo adoptado con fecha 16 de febrero de 2011, posterior al día del juicio, referente a la aprobación de una comisión de estudio de los estatutos que aclare qué elementos y servicios son mancomunados y por tanto, han de ser conservados y mantenidos con cargo a la mancomunidad.

  2. - Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia. Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.1.8º de la LEC por razón de la materia.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, inexistencia de interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala pues el criterio jurídico contenido en la que se invoca carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente impugna determinados acuerdos por considerar, en esencia, que se ha excluido indebidamente a los propietarios de garajes de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de los elementos comunes de la mancomunidad con arreglo a su cuota. La Audiencia rechaza la impugnación argumentando que en el Título y en los Estatutos de la Mancomunidad se distinguen siete subcomunidades, una de ellas, de garajes, cada una con sus propios elementos exclusivos, sin perjuicio de su participación en los comunes al conjunto general, y que, partiendo de esta situación fáctica, los copropietarios acordaron en dichas normas rectoras de la mancomunidad que a los propietarios de garajes únicamente se les cargarían los gastos comunes correspondientes a gastos y servicios comunes en los que participan, con exclusión del resto. Pues bien, esta posibilidad de que se pueda fijar un régimen de contribución "con arreglo a lo especialmente establecido" y no conforme a la respectiva cuota, no solo se ajusta al criterio jurisprudencial de esta Sala, como acertadamente declara la sentencia recurrida (por todas, y entre las más recientes, la STS de 7 de marzo de 2013, RC n.º 1527/2010 , declara que «La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH ».) , sino que es algo que ni siquiera discute la propia parte recurrente, cuya discrepancia, como se desprende del propio tenor de los tres primeros motivos de su recurso -y de la cita de sentencias que van en la misma línea de admitir la fijación de régimenes de contribución distintos del determinado por la cuota-, se sitúa fundamentalmente en que mientras la Audiencia considera probada la existencia de una previsión en tal sentido, contenida en el título y en los estatutos, la recurrente estima, por el contrario, que tal previsión no se refiere a los garajes, esto es, que en ningún caso existe apoyatura en las normas rectoras que permita acoger la solución de la sentencia recurrida. En consecuencia, la controversia que se suscita en casación carece de interés casacional, en la medida que lo que se plantea es ajeno a la razón decisoria. Se pretende justificar el interés invocando doctrina sobre la posibilidad que tienen los comuneros en régimen de propiedad horizontal de alterar el régimen de contribucion a los gastos comunes, al margen de la cuota de participación, cuando es precisamente esta misma doctrina la que ha sido aplicada por la Audiencia. En ningún momento se niega, ni en la sentencia ni por la parte recurrente, que los propietarios puedan, con arreglo a su libre autonomía de voluntad, acordar estatutariamente un régimen especial de contribución a los gastos, diferente al de la cuota de participación fijada en el título constitutivo. Lo que sí se discute es que dicha previsión estatutaria resulte de aplicación en este caso concreto a los garajes. Por tanto, en puridad de lo que se discrepa es de la interpretación que merecen dichos estatutos para la Audiencia, en tanto que esta concluye que fue voluntad de los comuneros excluir a los dueños de los garajes de determinados gastos y la parte recurrente mantiene una interpretación distinta, que no puede ser avalada habida cuenta que constituye doctrina de esta Sala en materia de interpretación de los contratos, de aplicación a este caso ( SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes), que solo es posible revisar la efectuada en la instancia cuando se repute ilógica, arbitraria o ilegal, y siempre que se haya atacado directamente esa interpretación mediante la necesaria invocación como infringida de una concreta regla de interpretación, de las contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC , lo que no se ha hecho -la STS de 28 de junio de 2011, RCIP n.º 2156/2007 confirma la interpretación de los estatutos hecha en la instancia porque «Ninguna norma de interpretación se incorpora al recurso susceptible de permitir una valoración de distinta de la que realiza la sentencia» - , además de que, incluso en el supuesto de haberse fundado un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    Tampoco se justifica el interés que se aduce en el motivo cuarto con relación a la supuesta doctrina de los actos propios, pues basta señalar, sin necesidad de mayor argumentación, que la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto (por todas, STS de 26 de febrero de 2013, RC n.º 1888/2009 ), lo que implícitamente supone que el acto vinculante ha de ser anterior, mientras que en el presente caso el acuerdo al que se atribuye supuesto valor vinculante o generador de consecuencias jurídicas para la mancomunidad no es un acuerdo anterior a los acuerdos impugnados sino que fue adoptado en fecha posterior, a lo que cabe añadir que su tenor no tiene el alcance que se defiende ni desmonta los argumentos expuestos como razón decisoria sobre la existencia de previsión estatutaria que ampara la validez de los acuerdos adoptados.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

    Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuestos por la representación procesal de "Lasemer Auditores, S.L." y otros, contra la sentencia de 11 de mayo de 2012 ( auto de aclaración de 26 de junio), dictada en apelación, rollo n.º 536/2011, por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 1357/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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