STSJ Comunidad de Madrid 1096/2013, 11 de Septiembre de 2013
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2013:11944 |
Número de Recurso | 386/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1096/2013 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2010/0160018
RECURSO 386/2010
SENTENCIA NÚMERO 1096
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
-------------------En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 386/2010, interpuesto por "THE UNIVERSITY OF QUEENSLAND", representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la resolución dictada por la oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 3- Agosto-2010 que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación del Certificado Complementario de Protección nº 200.700.017 "VACUNA CONTRA EL PAPILOMAVIRUS HUMANO", GARDASIL/SILGARD". Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 19 de mayo de 2011 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que por auto de fecha 20 de mayo de 2011 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Septiembre de 2013 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
El recurrente "THE UNIVERSITY OF QUEENSLAND" representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, impugna la resolución dictada por la oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 3-Agosto-2010 que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación del Certificado Complementario de Protección nº 200.700.017 "VACUNA CONTRA EL PAPILOMAVIRUS HUMANO", GARDASIL/SILGARD".
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que el Certificado Complementario de Protección denegado se refiere a un producto que contiene "partículas derivadas de los 4 serotipos de VPH6, 11, 16 y 18, similares al virus del VPH " protegido por la patente base EP 1359156 56 B1- ES 2279020 T3 toda vez que entre las reivindicaciones de ésta, se encuentra la de "un método para producir partículas similares al Virus del Papiloma Humano obtenibles según el método de cualquiera de las reivindicaciones 1 a 14 de dicha patente", siendo en concreto la reivindicación nº 16 de la misma, la obtención de una vacuna a base de las referidas partículas.
Los CCPM se crean por el Reglamento CEE/1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, actualmente derogado y sustituido por el Reglamento 469/09 de 6 de Mayo, con la finalidad de "prever una solución uniforme a nivel comunitario para prevenir una evolución heterogénea de las legislaciones nacionales que cree nuevas disparidades, las cuales podrían obstaculizar la libre circulación de medicamentos en la Comunidad". Se trata con ellos de compensar la menor protección temporal o efectividad de las patentes farmacéuticas derivada del hecho de que los medicamentos patentados están, además, sujetos a rigurosos procedimientos de ensayo y control para su inicial comercialización.
Dado que entre la presentación de la solicitud de las patentes farmacéuticas y la autorización final para comercializar el medicamento suelen transcurrir varios años (en algunos casos no menos de diez), el plazo general de exclusividad o protección de aquellas patentes queda, de facto, reducido en esos mismos años. Tal hecho determinaba la subsiguiente disminución del incentivo para investigar y del rendimiento económico de la inversión realizada, dados los plazos que confiere el derecho nacional de patentes y la larga duración de los procedimientos de autorización de los medicamentos protegidos por la patente. Para paliar tal situación y prolongar, compensando aquel período, la vida útil de las patentes farmacéuticas, diversos Estados acudieron a la fórmula de complementar la protección dispensada a las patentes de medicamentos (y más tarde a otras similares).
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