SAP Pontevedra 607/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2013:2210
Número de Recurso195/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución607/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00607/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0009764

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000811 /2010

Apelante: Eutimio, Coro

Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado: BELEN PEREZ RODRIGUEZ, BELEN PEREZ RODRIGUEZ

Apelado: Jaime, Laura

Procurador: CATALINA ROMERO RODRIGUEZ, BENITO ESCUDERO ESTEVEZ

Abogado: DAVID DOMINGUEZ ALVAREZ,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 607

En Vigo, a Diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 811/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.

10 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 195/12, en los que es parte apelantedte.: D. Eutimio Y Dª Coro, representados por el Procurador Dª Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del letrado Dª BELEN PEREZ RODRIGUEZ; y, apelado - ddo.-impugnante : D. Jaime representado por el procurador D. BENITO ESCUDERO ESTEVEZ y asistido del letrado D. DAVID DOMINGUEZ ALVAREZ, y apelado: Dª Laura en situación de rebeldía procesal. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 7 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Eutimio Y DÑA. Coro frente a D. Jaime Y DOÑA Laura, DECLARO QUE NO HA LUGAR a las pretensiones deducidas en la misma.

No se hace declaración de condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Eutimio Y Dª Coro, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 5 de Septiembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

En primer lugar ha de precisarse que los demandantes ejercitaron en su demanda una acción resolutoria del contrato de cesión de bienes por alimentos de fecha 31 de marzo 1998, suscrito sobre la finca denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", sita en Nigrán, parroquia DIRECCION002, barrio DIRECCION003

, basando la misma en los art. 1124, 1791 y sig. del CC .

Dicha escritura contiene las siguientes estipulaciones: a) el matrimonio demandante transmite al matrimonio demandado la nuda propiedad de la nombrada finca, reservándose el usufructo, b) como contraprestación a la anterior cesión, los cesionarios demandados contraen respecto a los cedentes la obligación hasta el fallecimiento del último de asistirles, cuidarles, y sufragar todos los gastos de alimentación, vestido y demás propios de su condición, incluso los de servicio médico-farmacéutico e intervenciones quirúrgicas que fuesen precisas, y funerales a su fallecimiento, obligación transmisible a los herederos de los cesionarios y, c) en caso de incumplimiento de las obligaciones que quedan expresadas por los cesionarios o sus herederos, imputables a los mismos, quedará resuelto de pleno derecho la cesión efectuada y en poder de los cedentes, los alimentos y asistencia hasta entonces prestada.

Como datos facticos se alegaba en la demanda que el codemandado, Sr. Jaime, no ha cumplido nunca con las obligaciones estipuladas, habiéndose deteriorado progresivamente las relaciones personales y familiares de los demandantes con el mismo, hasta el punto de que en la actualidad no mantienen contacto alguno, relaciones personales que han devenido totalmente imposibles, inadecuadas e indeseables y ello como consecuencia del divorcio contencioso de los demandados, así como episodios de violencia domestica (uno de ellos recogido en la sentencia de conformidad dictada 24 de marzo de 2010 por el juzgado de Violencia sobre la Mujer 1, por la que se condena al Sr. Jaime como autor de un delito de amenazas -a su esposa, hija de los demandantes- en el ámbito familiar); ruptura total entre cedentes y cesionario que evidencia la imposibilidad total de llevar a efecto las obligaciones asumidas en el contrato cuya resolución se postula.

El codemandado se opuso negando el incumplimiento sobre la base de que los demandantes no han precisado ninguna tipo de ayuda.

En la sentencia de instancia se estima probado no solo la ruptura de relaciones entre los demandantes y el demando Sr. Jaime, sino que son malas; no obstante, respecto al incumplimiento de las obligaciones se estima que no se ha producido, puesto que hasta la fecha los cedentes no han precisado de la asistencia y cuidados a que se refiere el contrato de cesión, de ahí que se concluya desestimando la demanda, sin hacer imposición de costas.

Recurre en apelación la representación de los demandantes, argumentando, en síntesis, que la no declaración de resolución del contrato de vitalicio por no existir situación de necesidad de los alimentantes pugna con el contenido del mismo, en cuanto que las obligaciones asumidas por los alimentantes exceden del supuesto que exista una situación de necesidad por parte de los mismos, tal y como se infiere de la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia otorgan al contrato de vitalicio, el cual se basa en relaciones de afectividad, de ahí que probado la...

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