SAP Pontevedra 573/2013, 6 de Septiembre de 2013

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2013:2135
Número de Recurso262/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución573/2013
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00573/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0012657

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000795 /2011

Apelante: María

Procurador: FERNANDO GOMEZ-ORELLANA RODRIGUEZ

Abogado: ANA ALONSO OTERO

Apelado: Reyes

Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado: ABRAHAM TENOIRA REINA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 573

En Vigo, a seis de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000795 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2012, en los que aparece como parte apelante, María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO GOMEZORELLANA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. ANA ALONSO OTERO, y como parte apelada, Reyes, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, asistido por el Letrado

D. ABRAHAM TE NO IRA REINA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de VIGO, con fecha 20.12.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Reyes contra María, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000

, NUM001 NUM002 de Vigo, que ocupa en situación de precario, condenándola a dejarla libre y expedita y a disposición de la actora; con expresa imposición de las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador FERNANDO GOMEZ ORELLANA RODRIGUEZ, en nombre y representación de María, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11.07.13.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante propone la inadecuación de procedimiento porque debía haberse remitido a la parte al juicio ordinario. No importa que sea cuestión invocada ahora por vez primera, y no en la primera instancia, si atañe a materia de orden público. Ocurre, sin embargo, que la excepción carece de fundamento, pues la acción ejercitada es la de desahucio por precario, por lo que, y con independencia de la prosperabilidad o no de la cuestiones subyacentes relativas a la titularidad dominical de la demandante y de su repercusión en la legitimación activa, el procedimiento elegido es el pertinente. ( art.250.1.2º de la LEC ).

Por su parte, la apelada se opone a la admisibilidad del recurso estimando vulneradas las exigencias de los arts. 458 y 459 de la LEC . Sin duda, atiende a los citados preceptos en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que al tiempo de interponer el recurso estaba ya en vigor. Por lo demás, aun con la legislación anterior no hubiera sido preciso en este caso especificación alguna sobre los pronunciamientos impugnados dado que la sentencia contiene en el fallo un único pronunciamiento, el desestimatorio de la demanda, a la vista de lo que por "pronunciamiento" debe entenderse según el art. 209-4ª de la LEC .

En cuanto a la ilicitud de la prueba documental aportada por la demandada en el acto de juicio, no cabe su replanteamiento en esta instancia dado que la parte demandante solo formuló protesta por la inadmisión de la prueba testifical no por la admisión de la documental aportada ahora impugnada.

SEGUNDO

Doña Reyes, invocando su condición de propietaria del piso NUM001 NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, formula demanda de desahucio en precario contra doña María, que, con su hijo menor de edad, ocupa como consecuencia de la atribución judicial que en su favor fue acordada en sentencia de 30 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Familia número 5, en proceso seguido con ocasión de la ruptura de la relación more uxorio mantenida con don Lucas, hijo de la ahora demandante.

La demandada sostiene en su contestación a la demanda que la actora no es en realidad propietaria de la vivienda, que figura como tal formalmente al solo efecto de ocultar la verdadera titularidad que corresponde al hijo de aquella, que es quien realmente compró el piso, pero al que no le interesaba figurar como dueño de esta vivienda toda vez que aspiraba a adquirir en Zaragoza una vivienda de protección oficial, como efectivamente resulta de la documentación que la propia demandante aporta a los autos (documento número 2, fols.27ª 35, contrato de adhesión de diciembre de 2004 y de adjudicación de junio de 2006).

La sentencia de instancia estima la demanda, pues, aún cuando admite que existen indicios de que quien fuera ex pareja de la ahora demandada -hijo de la actora- ha venido asumiendo cargas y responsabilidades propias de la titularidad del inmueble litigioso, afirma que dichas cuestiones son ajenas al ámbito de la acción de desahucio por precario entablada entre las partes, limitada a cuestiones estrictamente posesorias, de modo que basándose en la presunción posesoria derivada del otorgamiento de escritura pública que ha accedido al Registro de la Propiedad no puede ser desvirtuada en perjuicio de la actora y en beneficio de la demandada con base en la presunta titularidad fiduciaria de aquella y la titularidad real de su hijo, cuestión que excede de los términos de la presente controversia.

El razonamiento sobre el que se apoya la sentencia para evitar el pronunciamiento desestimatorio no puede ser compartido. Por de pronto, la presunción que dimana del art. 38 de la LH no es sino una presunción iuris tantum que puede quedar sin efecto por prueba en contrario ( SSTS de 1-2-1995, 26-5-2006, 19-7-2005, entre otras). Y por más que el juicio de desahucio tiene un ámbito de debate concreto, ello no impide, como veremos, y así se admite por las Audiencias Provinciales, que el ocupante pueda discutir el título en cuya virtud actúa el actor en cuanto de él dependa la legitimación activa, máxime cuando ello pueda ser cuestión trascendental y que afecta a derechos de terceros especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico como es el caso de los hijos menores.

No se olvide que el título posesorio de la demandada tiene su origen en una atribución judicial que no se hace a favor de aquella sino en cuanto custodia que es del hijo, verdadero beneficiario de tal atribución en la medida que la vivienda forma parte del repertorio de deberes asistenciales vinculados a la obligación de alimentos que sobre el padre pesan ( art. 142 CC ). Aunque a propósito del vínculo conyugal, dada la materia de que se trata es plenamente aplicable a las relaciones more uxorio...

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