SAP Asturias 380/2013, 4 de Septiembre de 2013

PonenteVIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
ECLIES:APO:2013:2440
Número de Recurso26/2013
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución380/2013
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00380/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

- Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: 213100

N.I.G.: 33031 51 2 2013 0100278

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000026 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000111 /2013

RECURRENTE: Fidela

Procurador/a: Dª CARMEN MENENDEZ MERINO

Letrado/a: ALFREDO GARCIA MONTES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jose Daniel

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 380/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

D./DÑA. MARIA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ

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En OVIEDO, a cuatro de Septiembre de dos mil trece. Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral Rápido nº 26/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación nº 26/13), sobre delito de LESIONES/AMENAZAS, siendo parte apelante Fidela, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Menéndez Merino, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Montes, siendo apelado, Jose Daniel, representado por el Procurador Sr./Sra. Revuelta Capellín, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. González de la Hera, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 31 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Jose Daniel, como autor responsable de un delito de LESIONES Y OTRO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA Y TREINTA Y UN DIAS, respectivamente, de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS por cada uno de los delitos.

Igualmente, se le impone la pena de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona y domicilio, o allí donde se encontrare Fidela y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante UN AÑO por cada delito, y debiéndose computar el tiempo transcurrido desde el auto que adoptó tales prohibiciones como medidas cautelares.

".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 26/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Fidela frente a la sentencia dictada el 31 de mayo del 2013 por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Langreo por el que se le condena a Jose Daniel como autor de un delito de lesiones y amenazas en el ámbito familiar, en la que se invoca error en la valoración de la prueba, disconformidad con las penas recaídas y se interesa la fijación de responsabilidad civil a favor de su mandante, solicitando igualmente la celebración de vista en esta alzada donde habrán de practicarse nuevamente las pruebas practicadas ante el juez a quo invocando para ello la doctrina plasmada por el TC en su sentencia 177/02 de 18 de septiembre .

Comenzando por esto último ya se avanza que dicha petición ha de ser desestimada, así el TC en su sentencia N.º 177/02, y que ha reiterado con posterioridad, expone que "se debe destacar, como elemento clave de caracterización del mismo, que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en la apelación...Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad de Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica (RCL 1979\2383), para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979 \2421), y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE ... La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de marzo de 1988 (TEDH 1988\10) -caso Ekbatani contra Suecia -, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 [TEDH 2000\68] -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 [TEDH 2000\145] -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 [TEDH 2000\404] -caso Tierce y otros contra San Marino ). En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto o termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así pues, respecto a la exigencia de aquella garantía en la apelación, debe determinarse si, en atención a las circunstancias del caso, las particularidades del procedimiento nacional, examinado éste en su conjunto, justifican una excepción en la segunda o tercera instancia al principio de audiencia pública ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 24 y 27-; 29 de octubre de 1991 [TEDH 1991\44] - caso Helmers contra Suecia, § 31 y 32-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -, § 53). No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publicidad, ha declarado en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia. De modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el tribunal de apelación o...

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