SAP Madrid 496/2013, 9 de Septiembre de 2013

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
ECLIES:APM:2013:13410
Número de Recurso329/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución496/2013
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005363

Recurso de Apelación 329/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 469/2010

APELANTE: D./Dña. Africa

PROCURADOR D./Dña. MARTA OTI MORENO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE MIRAFLORES DE LA SIERRA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid a 9 de septiembre de 2013

La Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 469/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, en el que figura como apelante doña Africa, representada por la Procuradora doña Marta Oti Moreno, y como apelada la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Miraflores de la Sierra, representada por el Procurador don José-Manuel Díaz Pérez.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, el 25 de julio de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de Dª. Africa, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 (Miraflores de la Sierra, Madrid), representada en estos autos por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García y, en consecuencia, ABSOLVER A LA DEMANDADA de la pretensión contra ella deducida, con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora»

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandante, doña Africa, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días a la demandada, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando éstos en plazo escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por doña

Africa frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 (Miraflores de la Sierra) en la que solicitó la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2 de la junta general extraordinaria de 20 de febrero de 2010, por ser contrario a la ley, así como que se declare que la cuota de participación de las parcelas que integran la comunidad (U.A.-26 de Miraflores de la Sierra) debe ser proporcional a la superficie de cada una.

La sentencia de instancia desestima en su integridad la pretensión de la demandante, aquí apelante, por considerar que resulta de aplicación al caso la Ley de Propiedad Horizontal y porque el acuerdo impugnado proviene de otro acuerdo adoptado en la junta de 30 de enero de 1979 en la que se decidió que el pago de los gastos de comunidad debía ser por parcelas, sin tener en cuenta su superficie, así como asignar a cada parcela un voto, acuerdo del año 1979 que la sentencia considera válido, pese a la ausencia en la junta de dos copropietarios, porque se ha mantenido inalterable hasta la actualidad y porque no fue modificado por los estatutos de la comunidad aprobados por unanimidad en la junta celebrada el 27 de octubre de 1985. También la sentencia considera fraudulenta la pretensión de la demandante porque se ha planteado al hilo de una nueva propuesta de reparto de gastos comunitarios, rechazada por mayoría, para dejar sin efecto el acuerdo del año 1979.

SEGUNDO

Sin discrepar en los hechos en los que se sustenta la decisión judicial, expresa la apelante su desacuerdo con la sentencia de instancia en lo que se refiere a los efectos jurídicos de los mismos. Estructura el recurso en tres motivos:

  1. - Infracción de los arts. 8.J.c ) y 18 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y de arts. 82 y siguientes de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 69 del Real Decreto 1.346/1.976, todo ello a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en su sentencia la sentencia 878/2008, de 10 de octubre .

  2. - Infracción de los arts. 5 y 17.1º de la Ley de Propiedad Horizontal .

  3. - infracción del art. 7.2 del Código Civil en relación con el art. 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

TERCERO

Por lo que se refiere al primer motivo, al igual que el Juez 'a quo', no consideramos de aplicación al caso enjuiciado la normativa administrativa indicada en el ordinal anterior porque resulta de aplicación preferente al caso la Ley de Propiedad Horizontal. La DIRECCION000 en la que se encuentra la parcela perteneciente a la apelante forma una urbanización o conjunto constructivo que constituye uno de los supuestos de la llamada propiedad tumbada que entre los distintos parcelistas se debe regir por normas civiles relativas a la comunidad. Concretamente por las normas que rigen la propiedad horizontal contenidas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

La necesidad de establecer reglas en beneficio de todos los propietarios destinadas a regular el uso, destino y edificabilidad de las parcelas, así como a concretar y determinar los servicios que han de prestarse no puede configurarse desde el derecho administrativo ni es cuestión de tal naturaleza si existen elementos comunes compartidos entre los propietarios de la DIRECCION000, como viales, instalaciones y servicios, aunque pertenezcan al Ayuntamiento o a un tercero, pues su naturaleza común no es discutible, incluso aunque no se relacionen en el art. 396 del Código Civil, dado que dicha relación tiene carácter meramente enunciativo, bastando para su consideración de elemento común que sea necesario para el adecuado uso y disfrute de las parcelas o terrenos. Y ello, como argumenta la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de octubre de 2006 (recurso 5.466/2006 ), «con independencia de que se trate de una urbanización ilegal, desarrollada en terreno rústico no urbanizable, porque estas son cuestiones de derecho administrativo, que sin olvidar su especial trascendencia e importantes consecuencias jurídicas, no afectan a las obligaciones que en el ámbito del derecho privado tienen los propietarios de las parcelas».

En nuestro caso, desde que se constituyó DIRECCION000 los propietarios han aceptado operar bajo las reglas que rigen una comunidad civil y a ellas corresponde estar. Las normas administrativas urbanísticas operan en el ámbito de las relaciones de la DIRECCION000 o de los propietarios con la Administración o con terceros, pero no en el ámbito interno de las relaciones entre los copropietarios, que claramente se enmarcan en el ámbito Derecho Privado. Así lo expusimos en la sentencia de esta Sección de 15 de diciembre de 2011 (recurso 514/2011 ) en lo referente a urbanizaciones o complejos no constituidos formalmente en propiedad horizontal del siguiente modo:

Como dijimos en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2010 (Recurso 439/2009 ) y 23 de diciembre de 2010 (Recurso 519/2010 ): "Junto a las fincas urbanas y edificios en general sujetos formalmente al régimen de propiedad previsto en el artículo 396 del Código Civil y desarrollado por la Ley de 21 de julio de 1960, existen innumerables urbanizaciones o conjuntos constructivos, en los que se incardinan los supuestos denominados de propiedad tumbada en los que aparecen ubicados...

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