SAP Madrid 33/2017, 1 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha01 Febrero 2017
Número de resolución33/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0002822

Recurso de Apelación 397/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 336/2014

APELANTE:: D. /Dña. Nicanor y D. /Dña. Belen

PROCURADOR D. /Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO:: C.P. DIRECCION000

PROCURADOR D. /Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 336/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba a instancia de D. Nicanor y Dña. Belen apelante - demandante, representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS contra C.P. DIRECCION000 apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/09/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 17/09/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimo íntegramente la demanda promovida por D. Nicanor y Dña. Belen contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

D. Nicanor y Dª Belen, formularon demanda contra la comunidad de propietarios DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000 de Torrelodones, ejercitando acción de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de propietarios de fecha 28 de febrero de 2014 por ser contrarios a la ley y en particular al art. 17 LPH que exige unanimidad para la aprobación de las reglas del título constitutivo, solicitando en el suplico de su escrito la declaración de nulidad del acuerdo de constitución de la comunidad demandada a que se refiere el punto segundo del orden del día y en consecuencia el resto de los acuerdos adoptados, puntos tres a nueve.

La sentencia de instancia considera que la demandada constituía desde el año 2003 una Entidad urbanística colaboradora de conservación dependiente del Ayuntamiento de Torrelodones, y existía como tal, de hecho, con anterioridad a la publicación de sus estatutos en el BOCAM de 18 de junio de 2008. Asimismo entiende que la comunidad existía de derecho por resultar así de los estatutos de dicha Entidad. Y aprecia que los demandados conocían tales circunstancias y obligaciones. Razona que la convocatoria de la Junta de constitución tenía por objeto concluir una situación jurídica anterior después de su liquidación, y desde el propio momento de su convocatoria le es aplicable el régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. Considerando probado que a la fecha de la Junta impugnada los demandantes tenían la condición de deudores frente a la comunidad, estima la falta de legitimación de los mismos opuesta por la demandada y en consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte actora y solicita en esta segunda instancia revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. En síntesis y en primer lugar alegan infracción por indebida aplicación del art. 18.2 LPH por entender que las deudas que mantuvieran con la entidad urbanística, que tiene personalidad jurídica propia y distinta de la comunidad de propietarios, en ningún caso son extrapolables a ésta, de nueva creación. Añaden que la Entidad urbanística de conservación Montealegría, en su reunión de 7 julio de 2014 acordó por unanimidad la cesión a favor del Ayuntamiento de Torrelodones de la totalidad de los créditos de la Entidad contra los propietarios en situación de morosidad. Asimismo alegan que contra lo razonado en la sentencia apelada, los estatutos de la Entidad urbanística, a la que no le son de aplicación los preceptos del Código Civil ni de la Ley de Propiedad Horizontal, no justifican la existencia de una comunidad de propietarios, que además no preexistía y se configuró en la Junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación. Por todo ello entienden que se debe estimar la legitimación de los apelantes para el ejercicio de la acción entablada en la demanda y resolver en esta segunda instancia sobre las cuestiones planteadas en el escrito rector, a cuyo contenido se remite expresamente para reiterar su petición. En esencia entienden que el art.

24 LPH no obliga a constituir una comunidad de propietarios conforme a la LPH aun existiendo e elementos comunes en el complejo inmobiliario privado, sino que dicha constitución es meramente potestativa, existiendo por el contrario una copropiedad sobre determinados elementos comunes sometida al régimen del art. 396 CC . Afirman que si los propietarios del complejo inmobiliario deciden constituirse como comunidad conforme a las reglas contenidas en la LPH, deberán en todo caso respetar lo preceptuado en ésta. Por ello, exigida en el art. 17 LPH la unanimidad para la aprobación de las reglas del título constitutivo, que en la Junta de 28 de febrero de 2014 no se alcanzó, dado que los aquí apelantes votaron en contra de la constitución de la comunidad, el acuerdo no alcanzó el quórum exigido por la Ley.

SEGUNDO

La adecuada comprensión y resolución de las cuestiones planteadas aconseja indicar los antecedentes necesarios resultantes de autos.

En este sentido, la vivienda propiedad de los ahora apelantes se integra en la urbanización DIRECCION000 que radica en el conjunto urbanístico constituido por el Plan Parcial del Sector doce de las Normas Subsidiarias de Torrelodones, y tiene como anejos inseparables, como la de todos los propietarios del complejo urbanístico, 1/74 parte de la parcela peatonal destinada a espacios peatonales de dominio privado y uso público y 1/74 parte de la parcela destinada a recinto de instalaciones de telecomunicaciones.

En fecha 9 de mayo de 2008 se constituyó la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Sector 12 -Monte de las Alegrías- de las Normas Subsidiarias de Torrelodones, siendo publicados sus Estatutos el día 18 de junio de 2008.

En Asamblea de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Montealegría celebrada el día 13 de diciembre de 2013 fue aprobado el acuerdo de disolución de la y solicitud al Ayuntamiento de Torrelodones la recepción total de la Urbanización.

Como consecuencia de lo anterior, propietarios de la Urbanización DIRECCION000 que representaban el 25% de las cuotas de participación solicitaron la convocatoria de Junta de propietarios constituyente que fue celebrada el día 28 de febrero de 2014 en la que se adoptaron los acuerdos que son objeto de impugnación. A fecha de celebración de la Junta los demandantes mantenían una deuda con la Entidad Urbanística Colaboradora Montealegría por importe de 1.079,24 €.

En fecha 7 de julio de 2014 fue celebrada Asamblea de la Entidad Urbanística de Conservación, en cuyo punto tercero del orden del día se acordó la liquidación de la misma, acordándose asimismo en el punto cuarto la cesión al Ayuntamiento de Torrelodones de los créditos de la Entidad contra los propietarios en situación de morosidad, con solicitud expresa a dicha Corporación Local para que proceda a su cobro por vía de apremio. Los aquí apelantes abonaron parte de la deuda existente a esa fecha mediante transferencia efectuada el día 8 de julio de 2014.

De todo ello resulta en primer lugar que nos hallamos ante varias propiedades independientes destinadas a vivienda a las que es inherente un derecho de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios y en consecuencia ante un complejo urbanístico, al que conforme a lo dispuesto en el art. 2 c) LPH le es aplicable la LPH.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 33/2020, 21 de Enero de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Enero 2020
    ...infracción procesal y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017, dictada en recurso de apelación 397/16, de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 336/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera I......
  • ATS, 10 de Julio de 2019
    • España
    • 10 Julio 2019
    ...la sentencia, de fecha 1 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 397/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 336/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Collado Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR