SAP Madrid 243/2013, 13 de Septiembre de 2013

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2013:13302
Número de Recurso256/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución243/2013
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00243/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 256/12.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 45/08.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte apelante: DON Prudencio

Procurador: Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

Letrado: Doña María Chantal Bittini Llorca.

Parte apelada: "KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A."

Procurador: Don Íñigo Muñoz Durán.

Letrado: Don José María Bento San Román.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 243/13

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 256/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada en el juicio ordinario núm. 45/08 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid . Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Prudencio ; y como apelada, la entidad "KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A.", ambos representados y defendidos por los profesionales antes reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda formulada por la representación de la entidad "KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A." contra don Prudencio en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que mantenía su pretensión solicitaba:

". se dicte sentencia por la que se condene a D. Prudencio a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y CINCUETNA CENTIMOS (50.628¿50) y a indemnizarle por los perjuicios causados por la mora mediante el pago de los interese devengados por el principal adeudado al tipo legal, imponiéndole las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2010, aclarada por auto de fecha 20 de junio de 2011, cuyo fallo es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Íñigo Muñoz Durán, contra D. Prudencio, debo condenar y condeno al demandado:

A satisfacer, de modo solidario, las cantidades que se reclamaron en su día a DISTRIBUIDORA ANDALUZA DE PETROLEOS S.A. DAPESA en la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CIENCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (50.628,50 EUROS) como principal, intereses moratorios a computar desde la fecha de interposición de la presente demanda y costas procesales.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso de apelación y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 12 de septiembre de 2.013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A." formuló demanda contra don Prudencio, en su condición de administrador y consejero delegado de la mercantil "DISTRIBUIDORA ANDALUZA DE PETROLEOS, S.A." (DAPESA), en reclamación de 50.628,50 euros de principal, más los intereses detallados en el suplico de la demanda, ejercitando la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas invocando como causa de disolución la prevista en el artículo 260.1.4 del mismo texto legal, esto es, la concurrencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Subsidiariamente, también se ejercitaba la acción individual de responsabilidad al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en reclamación de la misma cantidad en concepto de daño.

La deuda -o daño, según la acción que se analice- tiene origen en el suministro de determinados productos a la entidad DAPESA, habiendo quedado aquélla fijada en la suma de 50.628,50 euros en virtud de la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 656/1007, seguido a instancias de la aquí apelada contra la mercantil DAPESA que resultó condenada al pago de la reseñada deuda.

La sentencia apelada estima la demanda acogiendo la acción ejercitada con carácter principal, esto es, la de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, al considerar acreditada la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4 y el incumplimiento por parte del demandado de su deber de convocar en plazo legal la junta general de socios para que, en su caso, adoptara el acuerdo de disolución, las oportunas medidas de reestructuración patrimonial o, en su caso, el concurso.

Frente a la sentencia se alza la parte demandada que interesa la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, en esencia, al mantener que no se ha acreditado que al tiempo de su cese la sociedad estuviera incursa en causa de disolución, negando también la concurrencia de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad por daño.

La parte actora se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida al proceder la condena tanto por la acción de responsabilidad por deudas como por la acción individual de responsabilidad.

A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, se precisa que las citas legales vendrán referidas al derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dicho texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

La responsabilidad solidaria que impone a los administradores sociales el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 105.5 de la de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), a diferencia de la acción individual o social que son acciones de responsabilidad por daño, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de su efectividad y se configura como una responsabilidad "cuasi objetiva", entendida, desde luego, como una responsabilidad "ex lege" ( sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de abril de 1998, 12 de noviembre de 1999, 30 de octubre y 20 de diciembre de 2000, 26 de octubre de 2001 y 25 de octubre de 2005, entre otras), que no se identifica con la acción fundada en...

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