SJMer nº 12 23/2014, 30 de Enero de 2014, de Madrid

PonenteJORGE MONTULL URQUIJO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
ECLIES:JMM:2014:3772
Número de Recurso98/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00023/2014

12

MADRID

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

0010K

N.I.G.: 28079 1 0001637 /2012

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 98 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DeD/ña. Felipe

Procurador/aSr/a. ALVARO MARIO VILLEGAS HERENCIA

ContraD/ña. Héctor , Adela RECICLAJES JOSPAT SL

Procurador/aSr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SARA CARRASCO MACHADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez de refuerzo de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad de los administradores sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 98 del año 2012, a instancia de don Felipe , representada por el Procurador don Álvaro Mario Villegas Herencia y asistida del Letrado don Ramón Gutiérrez del Álamo, siendo demandados don Héctor y doña Adela , estando ésta última representada por el Procurador doña Sara Carrasco Machado y asistida del Letrado don Sergio Alberti García, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Villegas presentó escrito de demanda de juicio ordinario en la representación indicada, en fecha 22 de febrero de 2012, cuyo conocimiento correspondió a éste este Juzgado por turno de reparto, en la que se deducía la pretensión siguiente tras la desacumulación realizada por escrito de fecha 16 de marzo de 2012 a requerimiento del Juzgado: " Por las acciones acumuladas de responsabilidad solidaria de administradores e individual de responsabilidad de los mismos, se condene

a don Héctor al pago de 70.511,26 euros en concepto de principal, y 8.210,09 euros como intereses hasta la fecha más los posteriores que se devenguen hasta la fecha del pago (estando compuesto el principal de 26.214,51 euros en concepto de rentas arrendaticias impagadas y 44.296,75 euros en concepto de daños y perjuicios causados),

a doña Adela al pago de la cantidad de 13.878,27 euros en concepto de principal (cantidad que se solapa con la que se reclama a don Héctor y de condena solidaria junto con éste), más 1.829,65 euros como intereses hasta la fecha más los posteriores que se devenguen hasta la fecha del pago (reclamándose el principal en concepto de rentas impagadas) ."

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 11 de mayo de 2012 fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar. A tal efecto, el Procurador Sra. Carrasco presentó escrito, en representación de la codemandada, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables, terminaba interesando la desestimación de la demanda, con imposición de costas. Transcurrido el plazo legal sin que se presentase contestación a la demanda por el codemandado Sr. Héctor , el mismo fue declarado en rebeldía en Diligencia de Ordenación de fecha 3 de septiembre de 2012.

TERCERO

En fecha 30 de enero de 2013 se celebró la audiencia previa, en la que, advertir la falta de acuerdo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba. La actora propuso tener por reproducida la documental aportada con la demanda, más documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial, La demandada propuso interrogatorio del codemandado, documental por reproducida, más documental y testifical. Se admitió la prueba pertinente. El juicio se celebró en fecha uno de octubre de 2013, en el que se practicó la prueba propuesta conforme obra en la grabación, se formularon conclusiones orales y quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas .- El demandante, don Felipe , deduce en la demanda de forma acumulada las acciones de responsabilidad solidaria y de responsabilidad individual de los administrados sociales. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los arts. 135 y 262.5 LSA (hoy 241 y 367 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

La acción deducida en primer lugar se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto actualmente en el art. 367.1 TRLSC -antiguos 105.5 LSRL y 262.5 LSA -, al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege ", que tiene lugar cuando concurra alguna de las causas de disolución de los arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, por lo que debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

La codemandada que ha comparecido en juicio, doña Adela , arguye que la misma dejó de ser administradora de la sociedad deudora en fecha 15 de abril de 2009, así como que mientras fueron los demandados administradores solidarios, el codemandado Sr. Héctor era quien ejercía de hecho la administración de la sociedad. Por otra parte se niega la concurrencia de la causa de disolución argüida en la demanda.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad por deudas .- De acuerdo con lo indicado más arriba, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC para los administradores de las sociedades de capital exige la concurrencia de una serie de requisitos: (i).- acreditación de la existencia de una deuda de la sociedad con terceros; (ii).- condición de administrador del sujeto contra el que se dirige la demanda; (iii).- acreditación de la presencia de una causa de disolución en la sociedad; y (iv).- ausencia de reacción del administrador frente a esa causa de disolución.

(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación...

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