SAP Madrid 364/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2013:13242
Número de Recurso388/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución364/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00364/2013

Fecha: 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 388 /2012

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandante: ARNAIZ, S.A.

PROCURADOR:DªSILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Apelado y demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR:D.FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 566/2011

P rocedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 68 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a diez de septiembre de dos mil trece .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 566 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 388 /2012, en los que aparece como parte apelante ARNAIZ, S.A. representado por la procuradora Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 566/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 68 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Javier Mauleón Álvarez de Linera,Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de ARNAIZ S.A. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra.Dª.Silvia de la Fuente Bravo, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ARNAIZ, S.A. alega error en la delimitación del objeto del proceso y falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia impugnada,pues no se plantea la interpretación del contrato que ya lo fue por el Juzgado de Villarcayo al resolver la pretensión de la entonces demandante. Se pidió la adjudicación de los inmuebles,se subastó, adjudicó y entregó pero no la de toda la fábrica sin que se pueda pretender el inmueble y después adjudicarse la industria. Así, la interpretación del contrato es cosa juzgada, sólo se adjudicaron los inmuebles, su título el auto de adjudicación, no se pretendió derecho alguno sobre los bienes de equipo, su atribución posterior fue unilateral al margen del auto de adjudicación y sin título legitimador, cuestiones sobre las que no se pronuncia la sentencia recurrida infringiéndose el principio de congruencia ( art.218 LEC ). No es competente el Juez para interpretar el contrato de préstamo y es errónea la valoración de los docs.3,4 y 5 de la demanda, reiterando la cosa juzgada y el título judicial en que figuran los inmuebles. Denuncia la violación de la seguridad jurídica porque el Banco no alegó la extensión hipotecaria a otros bienes distintos de los inmuebles ni hubo alusión a los bienes de equipo en la industria. También es errónea la apreciación de los docs. 20 y 21 de la contestación e incongruente la omisión del procedimiento que se siguió ante la Audiencia Nacional, siendo imposible subsanar la falta de título por el contrato de préstamo y normativa y jurisprudencia aplicables porque debería pretenderse así por el Banco. El contrato de préstamo no es título de dominio y los bienes que no formen parte de la ejecución hipotecaria ni figuren en la subasta no pueden adjudicarse.

SEGUNDO

Expuesta la precedente síntesis debe puntualizarse que sobre el objeto del proceso, su delimitación queda definida por la exposición de la acción que se ejercita. Así, al iniciarse la fundamentación de derecho de la sentencia recurrida, el PRIMERO de sus fundamentos describe cuál es la reclamación de la demandante como compendio de los cinco puntos del SUPLICO de la demanda basados en la apropiación sin título de unos bienes de equipo relacionados en el hecho SEGUNDO (34 en total),epígrafe titulado "Sobre los bienes de la demandante apropiados por el BBVA sin derecho ni título legítimo." Ese planteamiento inicial se traslada el F.D. CUARTO que es donde se desarrolla el eje nuclear del contencioso: si la demandada tenía o no título válido para tomar posesión de los muebles y maquinarias y,para ello, analiza los elementos que se remontan a la hipoteca. Por lo tanto, no hay error del objeto sino el examen del título; otra cosa es que se impugne el proceso de su valoración a partir de cómo entenderse aplicable el contrato de préstamo y la ejecución hipotecaria posterior, su alcance y límites objetivos, controversia a la que se contrae esta alzada. A lo largo de todo el recurso se reiteran dos cuestiones principales: una, que no hay que interpretar el contrato porque ya lo hizo el Juzgado de Villarcayo y otra que sólo se subastó el inmueble, no los equipos de la industria. Ambas aparecen íntimamente relacionadas. En realidad, no son sino aspectos complementarios entre sí de un mismo problema: qué se subastó y qué se adjudicó en la ejecución hipotecaria; si fueron sólo las fincas o también los muebles y maquinarias que incluían. En puridad no se trata de una cuestión interpretativa sino de delimitación del objeto de la subasta y, en consecuencia, no se "interpretó" el contrato en el procedimiento de ejecución hipotecaria, interpretación que como tal función investigadora de una voluntad requiere una declaración en un sentido o en otro de una cláusula contractual. En aquel procedimiento no se declaró nada que no fuera la materialización o ejecución de la garantía hipotecaria. Lo que hay que declarar ahora es si también se incluían los muebles y maquinaria en esa ejecución y así se hace. Por lo tanto, no se puede hablar de cosa juzgada en sentido técnico-procesal. Si se ha ejecutado más y de ser así, por qué y con qué consecuencias es precisamente lo que se plantea en base al título, auto de...

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