SAP Guadalajara 207/2013, 1 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2013:410
Número de Recurso57/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2013
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00207/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N01250

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 1 2013 0100125

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000947 /2011

Apelante: ASOCIACION AGRICULTORES, GANADEROS Y PRIOS DE FINCAS RUSTICAS DE GALAPAGOS

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA

Apelado: Sixto

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: LUIS DOMINGO Y BENITO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 207/13

En Guadalajara, a uno de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 947/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 57/13, en los que aparece como parte apelante, ASOCIACIÓN AGRICULTORES, GANADEROS Y PROPIETARIOS DE FINCAS RÚSTICAS DE GALÁPAGOS, representada por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMI NO, y asistida por el Letrado D. LUIS FERNÁNDEZ ECHEVERRÍA y, como parte apelada, D. Sixto representado por la Procuradora de los tribunales Dª FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS DOMÍNGUEZ Y BENITO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de junio de 2012 se dictó sentencia, cuyo fallo fue rectificado mediante el auto de 22 de junio de 2012 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo rectificar la sentencia de 19/6/12, dictada en los presentes autos, en el sentido de sustituir el fallo de la misma por el siguiente: Con estimación parcial de la demanda promovida a instancias de la Asociación de Agricultores, Ganaderos y Propietarios de Fincas Rústicas de Galápagos, representada por el Procurador Sr. Vereda Palomino y asistida por el letrado Sr. Luis Fernández Echevarría contra D. Sixto, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 23.300 euros (22.800 + 500), incrementada con el interés legal.= En materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ASOCIACIÓN AGRICULTORES, GANADEROS Y PROPIETARIOS DE FINCAS RÚSTICAS DE GALÁPAGOS se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Aparecen perfectamente delimitados en el fundamento de derecho primero de la sentencia y los reproducimos, siquiera sintéticamente, para la adecuada comprensión de los motivos del recurso y de los razonamientos de esta Sala, a saber, el ejercicio por la parte actora de una acción de reclamación de cantidad contra el demandado como arrendatario de un coto de caza por las anualidades correspondientes a 2.008-2.009, 2.009-2.010, 2010-2011, 2.011-2012, así como 500 euros pendientes de la anualidad 2006-2007.

La parte demandada opone diversos incumplimientos contractuales de la actora ( arrendadora ) y, concretamente vistos los motivos del recurso, la circunstancia de haber arrendado a terceros el derecho a cazar corzo y jabalí a partir de la anualidad 2007-2008 los cuales se pueden cazar en el coto como aprovechamiento secundario desde la dicha temporada 2007-2008.

El juez de instancia tras considerar en sus razonamientos que el objeto del contrato de arrendamiento no quedaba constreñido a la caza menor aprecia incumplimiento contractual de la parte actora por ceder el aprovechamiento de caza mayor a terceros, dotándolo de eficacia a partir del momento en el que el arrendatario comunica por fax su voluntad de resolver el contrato con fecha 10 de febrero del año 2.009. En su consecuencia estima parcialmente la demanda por la cantidad de 500 euros correspondientes al año 2006 y por el importe de la anualidad 2.008-2.009 por considerarla casi finalizada al tiempo de la comunicación resolutoria, desestimando la pretensión actora por los restantes conceptos, siendo este pronunciamiento frente al que se alza la dicha parte demandante, para solicitar la demandada, por el contrario, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica discrepa la Asociación demandante de la conclusión alcanzada por el juez cuando estima que el objeto del contrato venía constituido no solo por caza menor sino también mayor considerando quien recurre- por el contrario-, que el objeto arrendado quedaba reducido a la primera toda vez que el Plan Técnico elaborado por la propia Administración que recoge las especies que se podían cazar, al tiempo de la firma del contrato litigioso, únicamente comprendía especies de caza menor, sin que ello resulte afectado por la circunstancia de que en el mes de abril del año 2.007 y con posterioridad por tanto a la firma del contrato se redactara un nuevo plan técnico de caza compresivo, ahora sí, de aprovechamiento de caza mayor.

(i).- Como se dice en la SAP de Madrid de fecha 24 de noviembre del año 2.010 "En orden a proceder al examen de la contrato celebrado entre los litigantes a fin de determinar su genuino alcance y consecuencias, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil, aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282

C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo

1.281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".

Más adelante sigue diciendo dicha resolución "desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo

  1. del artículo 1.281 del Código Civil, de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987, entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S. S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987, entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas. Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda...

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