ATS, 27 de Junio de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:8235A
Número de Recurso287/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 672/2011 , sobre proceso selectivo de acceso a personal estatutario.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 16 de abril de 2013 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de las siguientes causas de inadmisión:

1) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso interpuesto por no haberse efectuado por la Administración recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

2) En relación con el motivo tercero del mismo recurso de casación interpuesto, carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que, en relación con las sentencias invocadas, no se justifica en qué medida han sido las mismas desconocidas por el Tribunal de instancia [ artículo 93.2.b) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ].

Trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel contra la Resolución de 9 de diciembre de 2010 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso mediante concurso-oposición a las plazas de la categoría estatutaria de facultativo especialista del área de psiquiatría de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y contra la Resolución de 22 de julio de 2011 que estima parcialmente el recurso de alzada contra la resolución anterior.

En concreto, la sentencia impugnada declara la nulidad de dichas resoluciones y asigna al demandante en la instancia, D. Ezequiel , 15,75 puntos más en la fase de concurso con respecto a la formación especializada correspondiente a la titulación de especialista en psiquiatría, y otros 15,66 puntos más en la fase de concurso con respecto a la experiencia profesional por los servicios prestados como facultativo especialista del área de psiquiatría.

SEGUNDO .- Comenzando por la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la expresada Providencia de fecha 16 de abril de 2013, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que la Administración recurrente, al desarrollar en el escrito de interposición el motivo segundo, se limita a transcribir diversos preceptos legales así como el baremo de méritos, defendiendo que el mismo se ajusta a las previsiones normativas aplicables y que "de hecho la Administración está vinculada por dicha norma (RDLey 1/1999), que constituye Derecho positivo vigente y es la norma que específicamente regulaba hasta la fecha la cuestión debatida (el marco al cual debe ajustarse el baremo de méritos que rija la fase de concurso en los procesos de selección de personal estatutario de los Servicios de Salud), de manera que a la Administración (vinculada por el principio de legalidad) no le está dado separarse de las determinaciones contenidas en la norma antes transcrita" .

La Administración recurrente, a pesar de invocar expresamente como fundamento del recurso de casación el artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, de Selección del Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias , no realiza argumentación alguna sobre el modo en que tales preceptos resultan vulnerados por la sentencia impugnada. Esa forma de proceder, junto con las continuas menciones a la Orden de la convocatoria, evidencian la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida preceptiva e ineludiblemente por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia de la Administración recurrente con la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de D. Ezequiel en la instancia, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, la decisión del Tribunal a quo , lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que «Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el motivo segundo del recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las apodícticas alegaciones formuladas por la Administración recurrente con ocasión del trámite de audiencia, referidas a que sí se ha realizado una crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por otra parte, hay que señalar que las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- Finalmente, cabe examinar la segunda causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, advertida por esta Sala en la expresada Providencia de 16 de abril de 2013, referida a que, en relación con las sentencias invocadas, no se justifica en qué medida han sido las mismas desconocidas por el Tribunal de instancia.

Cabe reparar en que la Administración recurrente denuncia en el motivo tercero, individualizado en realidad como apartado c), amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que la Sala de instancia ha infringido la jurisprudencia aplicable. En concreto, invoca a su favor las Sentencias de este Tribunal de 23 de diciembre de 2011 y 3 de octubre de 2012 , dictadas en los recursos de casación 6925/2010 y 7127/2010 , procediendo a transcribir literalmente el Fundamento de Derecho Tercero de esta última.

Pues bien, este modo de proceder es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso- administrativo, pues no se explicita en ningún momento en qué medida han podido ser desconocidas aquellas sentencias por el Tribunal de instancia.

Téngase en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por completo (por todas, Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ); conclusión que no ha sido desvirtuada por la Administración recurrente con ocasión del trámite de alegaciones, pues no puede aceptarse el posterior intento de delimitar las diferentes infracciones bosquejadas en el motivo casacional. Como ha dicho reiteradamente esta Sala "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 672/2011 , en relación exclusivamente con el motivo primero, así como la inadmisión de los motivos segundo y tercero del expresado recurso.

Y para la substanciación del recurso de casación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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