ATS 1643/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1643/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 27 de febrero de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 55/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, como procedimiento abreviado nº 2258/2012, en la que se condenaba a Romualdo , como autor directo y responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en relación con los arts. 249 y 250.5 del mismo cuerpo legal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Asímismo se le condenaba al abono de las costas procesales incluidas las ocasionadas por la acusación particular; y en concepto de responsabilidad civil, a la devolución de los dos compresores y las dos furgonetas a que hacen referencia los hechos probados de la resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña María Luisa López-Puigcerver Portillo, actuando en representación de Romualdo , con base en seis motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; quebrantamiento de forma, ex artículo 851.1 de la LECRIM ; quebrantamiento de forma, ex artículo 851.1 de la LECRIM ; quebrantamiento de forma, ex artículo 851.3 de la LECRIM ; error en la valoración de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por infracción del artículo 252 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la representación de la entidad ENTRERRIOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL, personada en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Varios son los motivos que se sostienen contra la sentencia dictada. Por razones sistemáticas comenzaremos por el segundo, tercero y cuarto, en los que se denuncian quebrantamientos de forma amparados, respectivamente, en los artículos 851.1 , y 851.3 de la LECRIM .

Los analizaremos conjuntamente.

Se denuncia que la sentencia recurrida no expresa claramente cuáles son los hechos probados, que existe manifiesta contradicción entre ellos, y que no se han resuelto todas las cuestiones que fueron objeto de la defensa.

Dado sin embargo el contenido de las alegaciones que sustentan estas afirmaciones, cabe concluir que no se denuncian auténticos quebrantamientos de forma, tal como estos han de ser entendidos, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, sino que se defiende, o la inexistencia del delito por el que el recurrente ha sido condenado, o la falta de consideración por el Tribunal de determinados hechos que el mismo entiende relevantes, cuestiones que son ajenas a los cauces casacionales previstos en los preceptos mencionados, y que serán objeto de análisis a lo largo de esta resolución, cuando estudiemos el resto de los motivos por los que se articula este recurso.

Han de inadmitirse pues los tres motivos examinados, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Continuando con el examen del recurso, el primer motivo se ampara en el artículo 852 de la LECRIM , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para su condena, destacando: que la sentencia no motiva por qué alcanza la convicción de su culpabilidad; que él nunca ha admitido que se apropiara de bienes, sino solo la existencia del contrato, y que de estos bienes, tres están depositados en la empresa, y otro lo tiene un socio; que la entidad ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL solo le hizo un requerimiento, que nunca le fue entregado; que ACE DURAFLO ESPAÑA SL, tal como había pactado con ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL, intentó subrogarse en los contratos de leasing de los que esta era titular, y que recaían sobre dichos bienes; que si se entregó a un tercero, uno de ellos, concretamente, una de las furgonetas, fue por error; y que ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL, ante el impago de los efectos que le fueron entregados, intentó su cobro, y no la resolución del contrato.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Efectivamente consta probado en autos, a la vista de la documental unida a estos, no siendo por otro lado una cuestión controvertida en el recurso, que las entidades ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL, y ACE DURAFLO ESPAÑA SL, de la que el querellante era administrador único, firmaron, el 21 de julio de 2009, un contrato por el cual la primera, por un lado, cedía a la segunda los derechos de la sublicencia en exclusiva en la provincia de Barcelona, que para el uso de tecnología y marcas, en orden a la realización de trabajos de limpieza, restauración y tratamiento anticorrosión de tuberías de agua, le correspondían; y por otro, esta última, ACE DURAFLO ESPAÑA SL, asumía la obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones de dos contratos de arrendamientos financieros que ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL tenía concertados, respectivamente, con las entidades BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO e IBERCAJA.

El primer contrato de arrendamiento financiero recaía sobre dos furgonetas marca Fiat Ducado, y el segundo, sobre, dice el contrato, maquinaria diversa, entre ella, dos compresores.

Consta igualmente probado en autos, que ACE DURAFLO ESPAÑA SL asumió la posesión de los bienes objeto de estos contratos de arrendamiento financieros a los que hemos hecho referencia, posesión que continúa ostentando en la actualidad. Así lo reconoce el propio recurrente, su administrador único, sin perjuicio de que considere, como vamos a analizar a continuación, que dicha detentación no es constitutiva de delito.

A este respecto, y ya en este momento, convendría hacer una precisión. El hecho de que el recurrente firmara el contrato celebrado entre ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL, y ACE DURAFLO ESPAÑA SL, en su condición de administrador único de esta última entidad, que era efectivamente la titular de las obligaciones derivadas del mismo, no le exime de su responsabilidad como persona física, si, fue él quien decidió sobre el destino de lo bienes en cuestión; algo que, sin perjuicio de que analicemos a continuación el carácter delictivo de lo ocurrido, ha quedado probado en estos autos. El recurrente era, como hemos dicho, administrador único de ACE DURAFLO ESPAÑA SL, y ni consta ni se alega que ninguna otra persona relacionada con dicha entidad fuera la que decidiera que la misma continuara en la posesión de los mismos.

Ha sido asimismo acreditado en estos autos, no siendo en realidad, tampoco, una cuestión controvertida, que ACE DURAFLO ESPAÑA SL nunca se subrogó en los contratos de arrendamiento financieros descritos, de manera que nunca abonó las cuotas correspondientes a los mismos -los vehículos estaban valorados en 40.517,24 euros, y los dos compresores en 264.716,18 euros-, que continuó abonando ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL, que también hizo frente a los seguros correspondientes.

ACE DURAFLO ESPAÑA SL sí abonó sin embargo a ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL, y como reconoció su representante legal en el acto del plenario, un total de 70.000 euros por esas cuotas que esta había continuado pagando a las entidades financieras.

Pues bien los hechos que hemos declarado probados hasta este momento, son los que se incluyen como tal en el factum de la resolución recurrida.

En dicha resolución se declara además que ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL realizó varios requerimientos al recurrente como consecuencia de estos hechos; algo que este niega, afirmando que sólo existió un requerimiento, que nunca recibió, por lo que nunca se le solicitó la devolución de los bienes.

Sobre este particular cabe indicar que la existencia o no de estos requerimientos es irrelevante para considerar o no delictiva la conducta del recurrente porque su existencia previa no es lógicamente un elemento exigido por el tipo por el que ha sido condenado.

También sería innecesario a estos efectos que el recurrente hubiera dispuesto o no a favor de un tercero de los bienes supuestamente apropiados. De hecho la sentencia recurrida no declara probada esta circunstancia.

Dicho lo anterior, y siendo los hechos probados, los expuestos, lo que ha de determinarse en realidad en este recurso, y en ello se centran las alegaciones del recurrente, es si el Tribunal de instancia al condenar al recurrente, con base en ellos, por un delito de apropiación indebida, vulneró o no el artículo 252 del Código Penal .

Lo que examinaremos a continuación.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el artículo 849.2 de la LECRIM ampara el recurrente el quinto motivo de su recurso.

  1. Se reseñan a estos efectos: el justificante de que el requerimiento que ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL envió a la entidad que administraba el recurrente, nunca se recibió por este; las demandas de reclamación de cantidad formuladas por esta entidad frente ACE DURAFLO ESPAÑA SL, para el pago de los pagarés dimanantes del contrato de 21 de junio de 2009, que demuestran que la primera no optó por exigir judicialmente la resolución del contrato y la devolución de las máquinas, sino que prefirió exigir su cumplimiento y reclamar el pago del precio; el correo electrónico de 16 de junio de 2011, que adjunta un borrador de acuerdo de compraventa a firmar por ENTRERRÍOS y el Sr. Héctor , socio de ACE DURAFLO ESPAÑA SL, por el que la primera le vendía las dos furgonetas objeto del leasing con BANESTO, y le transmitía los derechos sobre los compresores, junto con una liquidación de la deuda pendiente de abonar a la entidad IBERCAJA, documentos que demuestran que la posesión de los bienes era permitida y consentida por ENTRERRÍOS.

    También se reseñan los contratos de arrendamiento financiero suscritos por esta última, según los cuales el precio de ambas furgonetas ascendía a 45.554,92 euros. Si ACE DURAFLO ESPAÑA SL pagó a ENTRERRÍOS 70.000 euros, como reconoció su representante legal, significa que en realidad ha hecho frente a la totalidad del importe del leasing, por lo que no tenía obligación de devolver los bienes, y no puede ser condenado por un delito de apropiación indebida.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas el recurso ha de ser inadmitido.

    Ninguno de los documentos reseñados por el recurrente tiene el carácter de literosuficiente de manera que demuestra el error que se denuncia. Particularmente, y como veremos más detenidamente en el fundamento de derecho siguiente de esta resolución, ninguno de ellos permite concluir, como parece que se pretende alegar, que la entidad ACE DURAFLO ESPAÑA SL poseía legítimamente los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero ya reiterados.

    Concretamente, en cuanto al correo electrónico reseñado, en el que se adjunta un borrador de acuerdo de compraventa, fechado en junio de 2011, convendría precisar que de su contenido, y frente a las alegaciones del recurrente, no se infiere que la posesión de los bienes en cuestión por parte de ACE DURAFLO ESPAÑA SL fuera permitida y consentida por ENTRERRÍOS. Al contrario, el recurrente, en su condición de administrador único de ACE DURAFLO ESPAÑA SL, interviene en dicho contrato, en el que ENTRERRÍOS vende a un tercero, que no se identifica, dichos bienes -los dos vehículos y los remolques compresores-, a los solos efectos de hacer constar que estos últimos están en su posesión, y que no ostenta derecho alguno sobre ellos, comprometiéndose simultáneamente a su entrega en dicho acto.

    Con sus manifestaciones el recurrente, en realidad, muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas, y especialmente la documental, ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de instancia una valoración racional y lógica de las mismas, exceden de este control casacional.

    Ha de inadmitirse pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

En el artículo 849.1 de la LECRIM , ampara el recurrente el sexto motivo de su recurso, que es el que nos resta por examinar, denunciando la infracción del artículo 252 del Código Penal .

  1. Se alega, en síntesis, que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida.

    El contrato suscrito con ENTRERRÍOS solo le obligaba a subrogarse en los contratos de leasing, pero no le imponía ninguna obligación de devolver bienes; como no señalaba ninguna consecuencia si dicha obligación de subrogación no se cumplía. ENTRERRÍOS además, ha optado por reclamar judicialmente el abono de los pagarés detallados en el contrato que firmó con ACE DURAFLO ESPAÑA SL, que, por otro lado, le ha abonado 70.000 euros, correspondiente a las cuotas de leasing a las que hizo frente. Por otro lado, ni él ni ACE DURAFLO ESPAÑA SL se han negado nunca a la devolución de los bienes.

    La resolución recurrida, por su parte, al acordar, en concepto de responsabilidad civil, la devolución de los bienes a ENTRERRÍOS, ampara un enriquecimiento injusto, porque no tiene en cuenta los 70.000 euros que le abonó ACE DURAFLO ESPAÑA SL.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    Dice el factum de la resolución recurrida, lo siguiente:

    La mercantil ENTRERRIOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL, subscribió dos contratos de leasing o arrendamiento financiero con la entidad financiera Banco Español de Crédito (Banesto), para la adquisición de dos furgonetas marca y modelo FIAT DUCATO, con matrícula .... YDX y n° bastidor NUM000 y matrícula .... JMQ y nº de bastidor NUM001 .

    Igualmente, suscribió un contrato de leasing o arrendamiento financiero con la entidad IBERCAJA, para la adquisición de dos remolques compresores, a).- Remolque compresor XAMS con n° bastidor: NUM002 b).- Remolque compresor XAMS con n° bastidor: NUM003 .

    En fecha 21 de julio de 2009, Entrerríos Servicios Generales El Pradillo S.L. y la querellada "Aceduraflo España SL" en la persona de su administrador Unico D. Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribieron un contrato por el que se procedía a la cesión de derechos de sublicencia en exclusiva en la provincia de Barcelona, para el uso de tecnología y marcas en orden a la realización de trabajos de limpieza, restauración y tratamiento anticorrosión de tuberías de agua, así como el cese y la cesión de las dos furgonetas y los dos compresores antes citados, asumiendo "Aceduraflo España SL" la obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones de los contratos de arrendamiento financiero a que hemos hecho referencia, cosa que no cumplió, pues siguió pagando las cuotas de leasing y los correspondientes seguros "Entrerríos Servicios Generales El Pradillo S.L".

    A día de hoy, y pese a los requerimientos existentes por parte de "Entrerríos Servicios Generales El Pradillo S.L", el acusado D. Romualdo , sigue teniendo la posesión de las dos furgonetas valoradas en 40.517,24 euros y de los dos compresores valorados en 264.716,18 euros, utilizándolos a título de dueño, habiendo abonado solamente la cantidad de 70.000 euros, no habiendo procedido a devolverlos.

    Partiendo de dicho factum , la calificación de los hechos declarados probados, como un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación a los artículos 249 y 250.5 del mismo texto legal , es ajustada a derecho.

    Como decíamos en la STS 472/2013, de 14 de mayo , el delito de apropiación indebida se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente, en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el "accipiens" el signo de la posesión, hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un "ius disponendi" que no le compete, y con el que sorprende la buena fe de los terceros. También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria, dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro. Dolo que quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor.

    En el caso de autos, y situándonos, en cualquier caso, en el primero de los supuestos posibles de apropiación indebida, ya que su objeto serían cosas muebles no fungibles, fue el contrato de 21 de julio de 2009, celebrado entre ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL, y ACE DURAFLO ESPAÑA SL, el título en virtud del cual esta última recibió la posesión de los bienes en cuestión. Esa posesión iba sin duda unida a la obligación de que ACE DURAFLO ESPAÑA SL se subrogara en los contratos de leasing ya descritos, y consecuentemente hiciera frente al pago de las correspondientes cuotas. Y ello porque eran estos contratos los que a su vez legitimaban la posesión que, hasta ese momento, había ostentado ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL.

    Cuando ACE DURAFLO ESPAÑA SL no cumple dicha obligación de subrogación, independientemente de cuál fuera la causa, y aún cuando, como dice el recurrente, dicho cumplimiento se intentara, o este no fuera posible sin el consentimiento de las entidades bancarias correspondientes, deja de ostentar título legítimo alguno para continuar en la posesión de dichos bienes. Por tanto, cuando el recurrente, en su condición de administrador único de la misma, decide, a pesar de dicho incumplimiento, no devolverlos, e incorporarlos pues al patrimonio de dicha entidad, comete el delito por el que ha sido condenado.

    El hecho de que, como se insiste en el recurso, ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL no le haya reclamado judicialmente la resolución del contrato firmado entre ambas, sino el pago de los pagarés que resultaron impagados como consecuencia de dicho contrato, y que, en todo caso, debieron emitirse para el abono de los derechos de sublicencia que también se le cedían en él, no impide alcanzar la conclusión expuesta; porque, esta actuación de la entidad querellante, y más exactamente, ese no exigir judicialmente la resolución del contrato en su totalidad, y por tanto, no sólo el pagó de los pagarés, sino también la devolución de los bienes a los que se referían los contratos de leasing, no legitima el hecho de que la entidad representada por el recurrente continuara en su posesión, sin haber cumplido las obligaciones que convertían dicha posesión, como hemos dicho, en legítima.

    Tampoco la convierte en legítima la circunstancia de que, finalmente, ACE DURAFLO ESPAÑA SL abonara a ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL 70.000 euros, por las cuotas que esta última había satisfecho por los contratos de leasing sobre los bienes. Porque dicho pago surge precisamente del incumplimiento, por parte de ACE DURAFLO ESPAÑA SL, de las obligaciones de subrogación pactadas, incumplimiento que era lo que le impedía ejercer, sobre lo bienes, una posesión conforme a derecho. Pues esta, como hemos dicho, solo encontraba amparo en que ella fuera la nueva titular de los contratos de leasing o arrendamiento financiero.

    Tampoco puede afirmarse, como se hace en el recurso, que con dicho pago se adquirió la propiedad, de, al menos, las dos furgonetas, y ello sencillamente porque, como el propio recurrente reitera a lo largo de su recurso, ENTRERRÍOS SERVICIOS GENERALES EL PRADILLO SL no ostentaba sobre ellos sino los derechos derivados de un contrato de arrendamiento financiero.

    Con relación a dicho pago alega también el recurrente que la sentencia consagra un enriquecimiento injusto, porque al condenarle, en concepto de responsabilidad civil, a devolver los bienes a ENTRERRÍOS, esta recupera los bienes, y no devuelve esos 70.000 euros que sí recibió

    Esta última pretensión tampoco ha de ser admitida.

    La sentencia, al condenar al recurrente a la restitución de los bienes, no hace sino cumplir con las previsiones del artículo 111 del Código Penal , obligándole a devolver aquello de lo que se ha apropiado indebidamente. Cuestión distinta hubiera sido que además le hubiera impuesto el pago de alguna indemnización por los daños y perjuicios sufridos. En ese caso, sí que hubiera debido de tenerse en cuenta la citada cantidad.

    En cualquier caso conviene recordar que la entidad del recurrente, y por decisión suya, según ya hemos expuesto, estuvo poseyendo los bienes en cuestión, y por tanto, disfrutando de estos, sin título alguno, mientras la querellante continuaba abonando las cuotas correspondientes a su alquiler, por lo que difícilmente podría afirmarse que estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto.

    En conclusión, ninguna infracción legal ha cometido el Tribunal de instancia al condenar al recurrente por un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250.5 del CP (el valor de los bienes supera ampliamente los 50.000 euros).

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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