ATS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Ramón y de la COMPAÑÍA DE MARÍA NUESTRA SEÑORA, PROVINCIA DE ESPAÑA, presentó el día 2 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 453/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 61/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 27 de noviembre de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Laura Bande González, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y de la COMPAÑÍA DE MARÍA NUESTRA SEÑORA, PROVINCIA DE ESPAÑA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2012 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de "ZOGIN 92, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que la parte actora vendedora reclama la suma de 39.000 euros en concepto de aplicación de una cláusula penal pactada como consecuencia de retraso de la demandada compradora en el pago de la cantidad pendiente de pago. La parte demandada compradora se opuso a tal pretensión, formulando reconvención en la que se alega el incumplimiento por la parte actora de una de las condiciones pactadas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se citan como preceptos legales infringidos los arts. 1152 , 1119 , 1256 y 217 de la LEC , y pese a que en el inicio del recurso de indicó que la procedencia del recurso por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que ni en el encabezamiento ni el cuerpo del motivo se cita sentencia alguna al respecto argumenta la parte recurrente que acreditó los hechos que autorizan a aplicar la cláusula penal pactada, no habiendo probado la demandada los hechos impeditivos de la misma, añadiendo que la demandada impidió el cumplimiento de las condiciones pactadas. Por último, en el motivo segundo, en su encabezamiento, se citan como preceptos legales infringidos los arts. 1100 , 1124 , 1308 , 1466 , 1467 y 1500 del Código Civil , señalando como infringida la doctrina relativa a la "exceptio non adimpleti contractus" contenida en las sentencias de esta Sala de fechas 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 3 de diciembre de 1992 , 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 y 14 de junio de 2004 , conforme a las cuales tal excepción no es oponible por quien hubiera incumplido y provocado con ello el incumplimiento del otro. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida al haber quedado probado el incumplimiento de la parte demandada compradora de las obligaciones que le eran propias.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente cita como preceptos infringidos en el motivo primero los arts. 1152 , 1119 , 1256 y 217 de la LEC y en el motivo segundo los arts. 1100 , 1124 , 1308 , 1466 , 1467 y 1500 del Código Civil , mezclando por tanto en cada motivo no solo preceptos sustantivos relativos a diversas materias, sino que incluso en el motivo primero junto a normas sustantivas cita normas procesales como el art. 217 de la LEC . A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida " . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); c) porque el recurso, respecto al motivo primero, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera porque habiéndose indicado al inicio del recurso que el interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo cierto es que no se cita al respecto ninguna sentencia de esta Sala cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala; y d) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente vendedora parte en todo momento de que ha quedado probado su cumplimiento y el incumplimiento de la parte demandada compradora que justificaría la aplicación de la cláusula penal pactada e impediría la aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus". La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que la parte vendedora no cumplió una de las prestaciones a las que se supeditaba el cumplimiento de la compradora en cuanto a la entrega del dinero retenido, siendo por tal circunstancia inviable aplicar la cláusula penal en que la demandante apoya su pretensión. Añade que por la parte compradora se cumplieron la totalidad de las prestaciones a que se obligo en el contrato. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón y de la COMPAÑÍA DE MARÍA NUESTRA SEÑORA, PROVINCIA DE ESPAÑA, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 453/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 61/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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