STS, 16 de Septiembre de 2013

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2013:4635
Número de Recurso2648/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2648/2011, interpuesto por la Fundación GOLDEN CLOVER representada por el procurador don José Carlos García Rodríguez, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de marzo de 2011, recaída en el recurso nº 511/2009 , promovido contra la Orden 33/2009, de 27 de enero, del Vicepresidente y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el concurso convocado por la Orden 3019/2004, de 19 de noviembre, para la adjudicación de concesiones para la explotación del servicio público de la televisión digital terrenal local.

Se han personado, como recurridas, la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la letrada de su Servicio Jurídico; y las compañías HOMO VIRTUALIS, S.A.U., representada por la procuradora doña María José Bueno Ramirez; UNIDAD EDITORIAL INTERNET, S.L.U, representada por la procuradora doña María Luisa Montero Correal; UNEDISA TELECOMUNICACIONES, S.L.U, representada, también, por la procuradora Sra. Montero Correal; y TELEVISIÓN DIGITAL MADRID, S.L., Sociedad unipersonal, representada por la procuradora doña Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 511/2009, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso interpuesto por el Procurador Don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de la Fundación Golden Clover, contra la Orden 33/2009, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno, el día 27/01/09 mediante la que se resuelve el concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local, centrando la impugnación en las demarcaciones de Madrid 1 y Madrid 2. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la Fundación GOLDEN CLOVER, que la Sala de Madrid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por decreto de la secretaria de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 21 de julio de 2011 se acordó declarar desierto el recurso de casación en su día preparado por la citada Fundación.

CUARTO

El auto de 18 de mayo de 2012 dejó sin efecto el citado decreto al advertir la Sala que el escrito de interposición del recurso fue efectivamente presentado por la representación legal de la Fundación recurrente el 6 de junio de 2011, si bien, debido a la defectuosa identificación del proceso de instancia consignada en su encabezamiento, fue incorporado a otro rollo de casación.

QUINTO

En el referido escrito de 6 de junio de 2011, reiterado el 6 de febrero de 2012, el procurador don José Carlos García Rodríguez, en representación de la Fundación GOLDEN CLOVER, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la Sentencia recurrida, estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas por esta parte" .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2013, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, la Sra. Bueno Ramírez, en representación de Homo Virtualis, S.A.U. , por escrito registrado el 1 de abril de 2013, se opuso al recurso y solicitó que

"(...) en su día el Tribunal dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente".

La Letrada de la Comunidad de Madrid , por escrito de 25 de marzo de 2013, también se opuso al recurso interesando a la Sala que

"(...) dicte sentencia que inadmita parcialmente, o en su caso desestime íntegramente el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad recurrente".

Y la procuradora Sra. Montero Correal, en representación de Unidad Editorial Internet S.L.U. , en su escrito de oposición, presentado el día 26 de marzo de 2013, expuestas las alegaciones que consideró pertinentes, suplicó a la Sala que

"(...) se desestime íntegramente el mismo con imposición de costas a la parte recurrente".

Por último, la procuradora Sra. Martínez Villoslada, en representación de Televisión Digital Madrid, S.L., Sociedad Unipersonal , formalizó su oposición al recurso por escrito, también, de 26 de marzo de 2013, en el que pidió su desestimación

No ha presentado oposición la mercantil Unedisa Telecomunicaciones, S.L.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2013.

NOVENO

Dado que la procuradora doña María Luisa Montero Correal dice ostentar la representación de la mercantil Unidad Editorial Internet, S.L.U, se le requirió para que aportara el poder que acreditara dicha representación, ya que el aportado con el escrito de personación de 19 de mayo de 2011 no se correspondía con la referida entidad. Tampoco la acreditaba el que adjuntó a su escrito de 9 de julio de 2013. Y, el siguiente 23 de julio, presentó un nuevo escrito manifestando:

"3º.- Que, en todo caso, la aportación del poder de Unedisa Telecomunicaciones el 19 de mayo de 2011, tuvo por objeto la personación en nombre de esta, cumpliendo la diligencia de ordenación dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de abril del propio año (...). A pesar de que se aportó el poder adecuado, se deslizó el error de indicar que la personación en el recurso de casación se hacía en nombre de otra empresa del grupo, UNIDAD EDITORIAL INTERNET, S.L.U., como acredita el poder entonces aportado, se hizo en nombre de la entidad que fue parte codemandada en el procedimiento a quo, Unedisa Telecomunicaciones, SLU".

E interesó a la Sala que se tenga por personada como recurrida a Unedisa Telecomunicaciones S.L.U.

Por providencia de 26 de julio de 2013, se requirió nuevamente a la procuradora Sra. Montero Correal a fin de que aclarara el suplico del referido escrito. Trámite que ha sido cumplimentado, teniéndose por acreditada su representación de la mercantil Unidad Editorial Internet, S.L.U.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 11 de septiembre de 2013, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Fundación GOLDEN CLOVER (DUSON TV) impugnó ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la Orden 33/2009, de 27 de enero, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se resolvió el concurso público, mediante procedimiento abierto, para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local.

La sentencia ahora impugnada, de las distintas causas de inadmisión que opusieron la Administración y las mercantiles codemandadas en sus escritos de contestación a la demanda, resolvió acoger la que denunciaba el incumplimiento por la Fundación actora de las formalidades que impone la Ley de la Jurisdicción a las personas jurídicas para entablar recursos. Así, tras constatar que no obraba en actuaciones la decisión de interponerlo, adoptada por el órgano competente y que tal defecto fue oportunamente invocado por las partes demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, sin que fuera subsanado en plazo a pesar de haber tenido ocasión de ello, la Sala de instancia, aplicando la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ), apreció la concurrencia de dicha circunstancia e inadmitió el recurso.

SEGUNDO

Los motivos de casación que el escrito de interposición dirige contra esta sentencia son catorce de los cuales los cuatro primeros se articulan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el resto conforme a su apartado d). Los relacionamos a continuación.

(1º) Infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del artículo 24 de la Constitución y del artículo 45, apartado 3, de la Ley de la Jurisdicción . Para la recurrente la Sala de Madrid tenía la obligación legal de examinar de oficio la validez de su comparecencia y, caso de que observara la falta de los documentos exigidos en el apartado 2 de dicho artículo 45, requerir inmediatamente su subsanación. Apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (casación 5225/2008 ), sostiene que la admisión a trámite del recurso interpuesto sin abrir cauce alguno de subsanación le generó unas expectativas estériles y que la Sala de instancia vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva por haber hecho dejación de la obligación legal que sobre ella pesaba, dejándola en una absoluta y radical indefensión. Insiste en que, en este punto, es meridianamente clara la jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 21 y 26 de marzo de 2007 (casación 4270/2003 y 591/2003 , respectivamente), de 19 de diciembre de 2006 ( casación 3801/2003), de 9 de febrero de 2005 ( casación 1176/2001), de 10 de marzo de 2004 ( casación 3252/2001 ) y de 24 de junio de 2003 (casación 3131/1999 ).

(2º) Infracción del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción pues, a pesar de lo prevenido en sus apartados 1 y 2, la Sala de Madrid no le advirtió de la existencia de defectos en la documentación que presentó acompañando su escrito de interposición, ni le confirió el plazo legalmente previsto para su subsanación, lo que le generó indefensión. Cita en apoyo de su argumentación la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 2003 , también invocada en el anterior motivo, y de 20 de julio de 2005.

(3º) Incongruencia omisiva de la sentencia con infracción de los artículos 24 de la Constitución y del 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues, amparándose en la causa de inadmisión que opusieron las partes demandadas, no da respuesta y deja imprejuzgadas las pretensiones planteadas por la Fundación recurrente, lo que le genera indefensión.

(4º) Infracción del artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción pues la denegación del recibimiento del pleito a prueba le impidió acreditar los hechos en que se sustentaban sus pretensiones y, en consecuencia, también le supuso una efectiva indefensión.

(5º) Infracción de los artículos 15 , 16 , 17 , 18 , 19 , 20 y 22 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio . Explica la Fundación recurrente que determinadas adjudicaciones deben ser anuladas ya que las empresas adjudicatarias en determinadas demarcaciones no acreditaron su solvencia económica, técnica/profesional o económica financiera.

(6º) Infracción del artículo 19 de la Ley 10/1998, de 3 de mayo, de Televisión Privada , y de la cláusula quinta, letra d) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, ya que determinadas concesionarias no aportaron la declaración responsable que debía acreditar la no concurrencia de las limitaciones establecidas en dicho artículo 19 y que era exigida por la referida cláusula.

(7º) Infracción del artículo 19 de la Ley 10/1998 y de la cláusula quinta, letra d) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares al haber excedido alguna de las adjudicatarias el porcentaje de demarcaciones cubiertas permitido por la Ley.

(8º) Infracción del artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre . La sentencia recurrida --explica-- no ha apreciado la clara unidad de decisión existente entre algunas de las adjudicatarias, obviando así la prohibición de que las televisiones locales por ondas terrestres formen parte de una cadena de televisión.

(9º) Infracción del artículo 19 de la Ley 10/1998 y del apartado quinto de la convocatoria del concurso, aprobada por Orden 3019/2004, de 19 de diciembre, pues, según sostiene la Fundación recurrente, se admitió que sociedades participadas por un mismo accionariado en una misma demarcación de cobertura local presentaran solicitudes al concurso, habiendo resultado adjudicatarias de concesión.

(10º) Infracción del artículo 79 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que recoge el principio del secreto de las proposiciones. La vulneración de dicho principio se produce por la inclusión que varias adjudicatarias hicieron en el sobre número 1, referido a la documentación administrativa, de fragmentos de su oferta técnica.

(11º) Infracción del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2000 . Denuncia la Fundación recurrente que varias licitadoras que resultaron adjudicatarias no tenían capacidad de obrar pues en su objeto social no comprendía la gestión indirecta del servicio público de televisión digital que era el objeto del contrato que se licitaba.

(12º) Sostiene que las proposiciones presentadas por algunas licitadoras son ilógicas, irreales y de imposible realización práctica pues contenían prácticamente las mismas ofertas en todas las demarcaciones a las que concursaron, debiendo tal circunstancia haber tenido su reflejo en las calificaciones que se les otorgaron.

(13º) Infracción de la cláusula octava del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares pues hubo licitadoras que incurrieron en defectos formales en la presentación de la oferta técnica.

(14º) Infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por inexistencia de motivación del acto de calificación.

TERCERO

La Comunidad de Madrid nos pide que inadmitamos el recurso en relación con los diez últimos motivos de casación interpuestos por la Fundación recurrente al plantear cuestiones sobre las que la sentencia recurrida nada ha resuelto y que, en consecuencia, se dirigen a combatir el acto administrativo. Sobre la infracción de los artículos 45.3 y 138 de la Ley de la Jurisdicción , transcribe parcialmente la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 (casación 2149/2006 ) que, a su vez, reitera la doctrina sentada en relación con dichos preceptos por el Pleno de la Sala en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 , y concluye señalando que el motivo no puede prosperar pues la Fundación recurrente tuvo la posibilidad de subsanar el defecto de acreditación de su capacidad procesal y no lo hizo. Sobre la incongruencia omisiva nos dice que el motivo no se sostiene ya que la propia naturaleza procesal de la causa de inadmisibilidad apreciada por la Sala de Madrid, impedía el conocimiento de la controversia jurídica planteada en la instancia. En cuanto a la denegación del pleito a prueba, considera que las pruebas que fueron interesadas por la Fundación recurrente eran intrascendentes para la resolución del pleito y que, por otro lado, buena parte de los puntos de hecho sobre los que se proponían iban referidos a cuestiones de carácter jurídico.

Por su parte, Homo Virtualis, S.A.U. nos pide la desestimación de los motivos de carácter procesal pues, según nos dice, no se especifica en qué afectan al presente recurso ni en qué medida ocasionaron indefensión a la actora. El resto de la argumentación contenida en su escrito de oposición la dedica a oponerse a alguno de los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d), respecto de los cuales postula su desestimación ya que (i) la mercantil recurrida no está incluida en la relación de adjudicatarias que presentaron ofertas técnicas defectuosas; (ii) tampoco lo está en la relación de las que podrían formar cadenas de televisión; (iii) en cuanto a la falta de motivación de las puntuaciones conferidas por la Mesa de Contratación, sostiene que no cabe impugnar en esta vía los criterios de valoración de las ofertas previstos en el Pliego pues fueron consentidos por la Fundación recurrente.

Unidad Editorial Internet, S.L.U. también se opone al recurso. Sobre el primer motivo nos dice, apoyándose en la sentencia del Pleno de esta Sala antes referida, que la Fundación no aportó el acuerdo de litigar adoptado por el órgano competente y que, por ello, incurrió en la causa de inadmisibilidad que fue apreciada por la sentencia recurrida. En relación con el segundo, descarta la indefensión aducida por la recurrente pues significa que tuvo ocasión de alegar lo que a su derecho hubiera estimado conveniente en relación con las causas de inadmisibilidad que invocaron las partes demandadas. Rechaza que la sentencia incurra en incongruencia ya que el pronunciamiento de inadmisión hacía innecesaria la resolución de las cuestiones de fondo y sostiene el acierto de la denegación del pleito a prueba ya que los puntos de hecho sobre los que debía versar constituían valoraciones jurídicas. El resto de motivos, los sustentados en el apartado d) del artículo 88.1, son analizados uno a uno. Los argumentos que expone niegan, en esencia, que el proceso de licitación estuviera viciado con las irregularidades e infracciones legales que denuncia la Fundación recurrente, lo que lleva a la mercantil recurrida a solicitar su desestimación.

El escrito de oposición de la mercantil Televisión Digital Madrid, S.L ., Sociedad unipersonal , comienza su análisis del recurso por el final, esto es, por los motivos quinto al decimocuarto del escrito de interposición. Según nos dice, la inadmisión del recurso acordada por la Sala de instancia provocó que no existiera pronunciamiento de fondo sobre la cuestión controvertida. No siendo, por tanto, la recurrida una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la Fundación, no resulta posible que haya podido incurrir en las infracciones legales que en estos motivos se le imputan. Idéntico razonamiento emplea respecto del motivo que combate la denegación del recibimiento a prueba. Y, en lo que hace a los motivos primero a tercero, propugna su desestimación por los mismos argumentos que se contienen en la sentencia recurrida pues la cuestión controvertida ha quedado plenamente resuelta en la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (sin duda, por error, consigna como fecha de ésta la de 5 de abril de 2008).

CUARTO

Comenzaremos poniendo de manifiesto que el escrito de interposición adolece de defectos ya que los motivos primero y segundo aducen infracciones al ordenamiento jurídico y no el quebrantamiento de las formas y garantías procesales, de manera que debieron ampararse en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no en el c). Como ya ha tenido ocasión de señalar reiteradamente la Sala, no es indiferente invocar una u otra de las letras de ese precepto pues cada una de ellas se refiere a infracciones de distinta naturaleza y el artículo 95.2 conduce a diferentes soluciones según cuál sea el que prospere.

El defecto apuntado basta para inadmitirlos. No obstante, es evidente que la sentencia no ha infringido ni el artículo 45.3 ni el 138 de la Ley de la Jurisdicción y, en consecuencia, tampoco los artículos 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución .

En realidad, la Fundación recurrente no ha desvirtuado las razones expuestas en la sentencia recurrida por las que declaró la inadmisión del recurso. Ni cuestiona la ausencia en las actuaciones del acuerdo expresivo de su voluntad de recurrir el acto de adjudicación impugnado, ni puede aceptarse la interpretación que de dicho precepto trata de hacer valer pues la fundamenta en unos precedentes jurisprudenciales que han quedado superados por el criterio homogéneo que, sobre la cuestión, ha sentado la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ). Por otro lado, el pasaje de la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2011 (casación 5225/2008 ) que la recurrente cita, no es sino la transcripción literal de parte de la argumentación de la referida sentencia del Pleno, pero sin los razonamientos que la anteceden y la suceden. Los recogemos a continuación pues, precisamente, ponen de manifiesto la inexistencia de la vulneración afirmada por la Fundación.

Decía el fundamento de derecho sexto de la sentencia del Pleno que:

"(...) El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV".

QUINTO

Y otro tanto hay que decir del segundo motivo de casación en el que se denuncia la infracción del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción . La sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , cuando aborda dicho precepto, señala que

"(...) Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión".

En este caso, todas las partes demandadas en el pleito de instancia, tanto la Comunidad de Madrid como el resto de mercantiles, alegaron, sin excepción, en sus escritos de contestación a la demanda la falta de aportación por la Fundación recurrente del documento exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . No hubo reacción alguna de la actora encaminada a subsanar tal defecto, ni tan siquiera hizo referencia en su escrito de conclusiones a la excepción invocada por las demandadas, por lo que, conforme dispone el artículo 138.3 de la Ley de la Jurisdicción en la interpretación dada por el Pleno de esta Sala, es correcta la inadmisión decidida por la sentencia recurrida.

En consecuencia, tampoco fue vulnerado el artículo 138.

SEXTO

No consideramos inadmisibles los demás motivos pero sí deben ser desestimados todos ellos.

La sentencia no es incongruente: contiene un pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo habida cuenta de que la Fundación GOLDEN CLOVER no aportó, como estaba obligada hacerlo, el acuerdo para el ejercicio de acciones al que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que la Sala de Madrid no tuviera que analizar ni resolver ninguna otra cuestión referida a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en relación con el acto administrativo impugnado. Y de ahí, también, que al limitar su pronunciamiento a ese extremo no incurriera en ninguna infracción ni contradijera el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora porque es jurisprudencia constante la que afirma que ese derecho lo satisfacen también las resoluciones judiciales de inadmisión cuando descansan en la aplicación razonada de una causa legal que la impone (por todas, STC 231/2012 ).

Y, establecido lo anterior, carecen de relevancia los demás motivos, pues confirmada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, por tanto, la conformidad de la sentencia a la interpretación que ha establecido la jurisprudencia de los citados artículos 45.3 y 138 de la Ley de la Jurisdicción , ninguna trascendencia tiene el debate sobre el recibimiento a prueba (motivo 4º) y sobre los extremos de fondo que la recurrente quiere suscitar (motivos 5º a 14º).

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 6.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad, que se dividirá a partes iguales entre las recurridas que han presentado escrito de oposición, se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2648/2011, interpuesto por la Fundación GOLDEN CLOVER contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de marzo de 2011, recaída en el recurso nº 511/2009 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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