STS, 24 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:4630
Número de Recurso2496/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excelentísimos Señores anotados al margen el recurso de casación número 2496/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, interpuesto contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1544/2003 , que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto dictado que extendía los efectos del citado recurso a Don Jose Pedro , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente formaliza la interposición del presente recurso por escrito de fecha cinco de octubre de 2002 en el que alega un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la LRJCA por vulneración de lo dispuesto en el articulo 110, apartado 5.b ) y apartado 1.a) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

No habiéndose personado el recurrido, se fijó para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha dicho en el encabezamiento de esta sentencia la recurrente alega un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la LRJCA por vulneración de lo dispuesto en el articulo 110, apartado 5.b ) y apartado 1.a) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la extensión de efectos recurrida es contraria a la jurisprudencia, tras la sentencia de este Tribunal de fecha 23 de abril de 2008, dictada en el recurso 44/2006 , que en fu fundamento jurídico segundo sostiene que :" (...) el requisito concerniente al grave daño para el interés general, también exigido en el art.100.1, al final, de la LJCA . Requisito que ha sido interpretado por la doctrina de este Tribunal, así sentencias de 12 de Diciembre de 1997 y 20 de Enero de 1998 , como la previsible posterior, y repetida actuación de los Tribunales de instancia, o incluso de la Administración, al conocer de casos iguales a los resueltos por la sentencia impugnada, de lo que se seguirá perjuicio grave para el interés general si se sigue el criterio de la sentencia que se recurre. Lo que se corregirá si el Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación en interés de la Ley, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fija la doctrina legal que ha de considerarse correcta. Dado que en el caso que ahora se resuelve, tal como hace notar el Fiscal la normativa en que descansa la Circular 1/1998, de 6 de Marzo, y la Orden de la Dirección General de la Guardia Civil, 1/1998, de 20 de Marzo, así como el RD 311/1988, sobre Régimen de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que son decisivas a efectos de la argumentación que se sienta en la sentencia recurrida, y de la doctrina legal que se pide por el representante estatal, han sido en la actualidad derogados, el RD 311/1988, por la Disposición Derogatoria Única del RD. 950/2005, de 29 de Julio sobre Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y la Circular 1/1998 y Orden General 1/1998, también lo han sido por la Disposición Derogatoria de la Orden General núm.10 de la Dirección General de la Guardia Civil, de 16 de Junio de 2006. Por cuyas razones, siguiendo el reiterado criterio de este Tribunal -sentencia de 23 de Diciembre de 2006 y 1 de Marzo de 2008 - ha de considerarse impropio del requisito que se aborda y de la excepcionabilidad y finalidad que se persigue con el recurso de casación en interés de la Ley, el que se pretenda una doctrina legal fundada en normativa actualmente no vigente, sin perspectiva alguna de futuro. Lo que le priva de una de las funciones esenciales, la fijación de doctrina legal para su ulterior aplicación. Circunstancias que conducen a la desestimación del presente recurso al no cumplirse ineludible requisito del grave daño para el interés general."

Pues bien, sostiene el Abogado del Estado que si esta Sala ha entendido derogadas las disposiciones de cobertura del derecho del recurrente, está en distinta situación del que fue actor en el recurso cuya sentencia se extiende. Pero lo cierto es que, al margen de esta declaración obiter dicta de la sentenc ia, este no fue el motivo de oposición del Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo, sino el carácter consentido del acto impugnado por el actor, por lo que se produce aquí una mutación de los motivos alegados en la instancia y en consecuencia procede desestimar el presente recurso, sin que ante la falta de comparecencia del afectado interesado proceda hacer expreso pronunciamiento en las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2496/2012, interpuesto por la Administración del Estado, interpuesto contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1544/2003 , que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto dictado que extendía los efectos del citado recurso a Don Jose Pedro , sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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